Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 167/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha: </span><span>26 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-203-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Mario Callizaya Choque c/ Verónica Quispe Mamani. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de contrato. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 290 a 292, presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 293 a 295, interpuesto por Mario Callizaya Choque, contra el Auto de Vista Nº 608/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 277 a 281, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Verónica Quispe Mamani; la contestación de fs. 309 a 310 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2024, visible a fs. 312, el Auto Supremo de admisión N° 1406/2024-RA, de 26 de noviembre, obrante de fs. 327 a 328 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Mario Callizaya Choque, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 34 vta., subsanado a fs. 39 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Verónica Quispe Mamani, quien una vez citada, no respondió a la demanda; por Auto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 103, se le designó defensor de oficio a Rubén Ángel Vargas Arias, quien por memorial que cursa de fs. 109 y vta., aceptó la designación como defensor de oficio y contestó a la demanda en forma negativa; la demandada, por memorial visible de fs. 134 a 135, se apersonó y solicitó declinatoria de jurisdicción, que mereció el Auto de 07 de septiembre de 2023, saliente de fs. 153 a 154, que rechazó la declinatoria impetrada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio, que cursa de fs. 227 a 231 vta., en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad, en su mérito se declaró la nulidad del documento privado transaccional de 24 de agosto de 2021, y el documento de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Verónica Quispe Mamani, según memorial de fs. 243 a 245 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 608/2024, de 30 de agosto, corriente de fs. 277 a 281, que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCA en parte</span><span> la Sentencia N° 333/2024, y declara </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA en parte</span><span> la demanda de nulidad de contrato, declarando en consecuencia la nulidad del documento de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 7, e IMPROBADA la demanda en cuanto a la nulidad del documento de fs. 4 a 6 “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE VIENES” (sic) de 26 de octubre de 2021, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Nuestra norma sustantiva civil, en su art. 549 establece las causales de nulidad del contrato, los cuales son: </span><span style="font-style:italic;">“1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato;</span><span style="font-style:italic;"> 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 5) En los demás casos determinados por la Ley”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea a cerca de los requisitos del objeto del contrato, el art. 485 de la misma normativa refiere: </span><span style="font-style:italic;">“Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”</span><span>. (arts. 491, 492 del Código Civil). </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: </span><span>“I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias…”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Finalmente, el art. 120 del Código antes citado, respecto al carácter de la asistencia familiar, expresa: “</span><span>El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario</span><span style="font-style:normal;">”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto el Auto Supremo N° 467/2019, de 03 de mayo, señala que un contrato con causa ilícita se da cuando las partes persiguen una finalidad económico-practica contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De obrados, se evidencia que existen tres documentos suscritos entre el actor y la demandada, el primero de acuerdo transaccional de asistencia familiar de 27 de enero de 2021, de fs. 15 y vta.; el segundo, de acuerdo transaccional de 24 de agosto de 2021; y, el tercero, acta de convenio de división de bienes de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 149 a 150.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Dentro de ese contexto, el documento de 24 de agosto de 2021, (Acuerdo Transaccional) de fs. 7, incurre en la causal del art. 549 num. 3) del Código Civil, al evidenciarse la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el referido acuerdo, toda vez que, en referencia a los contratos onerosos, la causa es su aspecto subjetivo conformada por móviles o motivos determinantes de la voluntad jurídica. El art. 489 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que la causa es ilícita, cuando es contrario al orden público o las buenas costumbres; al haberse estipulado en dicho acuerdo la entrega por parte del obligado de una acción aurífera en la Cooperativa Integración Tacachaca, más un bien mueble (Auto Nissan Patrol) a cambio de la renuncia a la asistencia familiar de la beneficiaria, incurrió en la ilicitud del motivo. La nulidad es una sanción de la Ley, impuesta por el Juez a todo acto, negocio jurídico o contrato que no cumple con los requisitos esenciales o que violen normas de carácter imperativo los cuales están revestidos de las características de orden público, inconfirmable e imprescriptible; por lo que, en el caso, corresponde declarar la nulidad de dicho documento, porque incurre en la causal 3 del art. 549 de la norma sustantiva Civil, siendo que del contenido del mismo y por las cláusulas transcritas, resulta ilícita, en observancia a lo establecido por el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser la asistencia familiar irrenunciable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En relación al documento de 26 de octubre de 2021, (Acta de Convenio de División de Bienes) de fs. 5 a 6, no incurre en la causal del art. 549 num. 2) del Código Civil, porque la parte actora no presentó pruebas que demuestren que en el objeto del contrato faltan los requisitos señalados por la ley. Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa de fs. 177 a 180 y vta., demanda de comprobación de unión libre, que fue presentada ante el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, e Instrucción Penal del Distrito 7 de la ciudad de El Alto, proceso que de acuerdo a su resultado, definirá la situación de los bienes gananciales por cuerda separada, por lo que le corresponde a la parte demandante acudir ante la autoridad llamada por ley respecto al documento de 26 de octubre de 2021, toda vez que incumbe establecerse sobre la ganancialidad de los bienes, citados en dicho documento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">3.</span><span style="font-style:normal;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Callizaya Choque mediante memorial presentado vía buzón judicial, cursante de fs. 290 a 292, y, ratificado físicamente de fs. 293 a 295, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista recurrido incurrió en error </span><span style="font-style:italic;">“in judicando”</span><span> porque, revocó la Sentencia N° 333/2024, de 04 de junio, y declaró improbada la demanda en cuanto a la nulidad del documento “ACTA DE CONVENIO DE DIVISION DE BIENES” de 26 de octubre de 2021, con una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y sin valorar las pruebas adjuntas al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se aplicó indebidamente la causal de la nulidad porque, no se tomó en cuenta, que el motivo que impulsó a suscribir el documento “Acta de Convenio de División de Bienes” fue la renuncia a la asistencia familiar suscrita mediante documento de 24 de agosto de 2021, en el que se encuentran plasmados los mismos bienes que fueron cedidos en el primer documento (una acción aurífera en la Cooperativa Integración Tacachaca, más un Auto Nissan Patrol con Placa de circulación N° 2310 UCL), sin tomar en cuenta el art. 490 del Código Civil, que establece la ilicitud del contrato cuando el motivo que los impulso a celebrar es contrario al orden público, que en este caso es la que se configura por la renuncia a la asistencia familiar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">c)</span><span style="font-style:normal;"> No se consideró que, el título del contrato de 26 de octubre de 2021, es completamente contrario al contenido del documento, ya que no se establece una división como tal, sino la sesión de bienes, en la que la demandada no ha cedido ninguna acción minera, como señala en la cláusula segunda del mismo documento, sino fue su persona la que cedió.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista N° 608/2024, de 30 de agosto y se declare probada la demanda en todas sus partes quedando nulos los documentos de 24 de agosto de 2021 y de 26 de octubre del mismo año. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Verónica Quispe Mamani, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 309 a 311, solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Las afirmaciones realizadas por el recurrente son maliciosas, toda vez que, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia una legal y legítima interpretación de los arts. 485, 452 y 549 del Código Civil, en relación a la pretensión del demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación a la nulidad aplicada en el proceso, el Auto de Vista recurrido, realizó una adecuada valoración de los tres documentos presentados en la que se llegó a establecer que el segundo documento de 24 de agosto de 2021, sí incurrió en ilicitud del motivo, inmerso en el art. 549 num. 3) del sustantivo Civil, por lo que han declarado su nulidad; asimismo, determinaron de manera fundamentada que no existe ilicitud en el tercer documento de 26 de octubre de 2021, porque no se demostró la falta de objeto o forma en el contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por lo referido, solicitó declarar infundado el recurso de casación, incoado por Mario Callizaya Choque, sea con costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 868/2021, de 04 de octubre, determinó que</span><span>: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato) en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Del análisis de lo establecido por la norma citada (art. 549 del CC), se tiene que este precepto establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad. En ese entendido, diremos que la nulidad procede:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1)</span><span>, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>-</span><span style="font-weight:bold;">Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2)</span><span>; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: </span><span style="font-weight:bold;">‘…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible,</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien</span><span>’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">-Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3)</span><span>, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4),</span><span> de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>-Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Infiriendo de ello que los sujetos que demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra el hecho que sustenta su acción, toda vez que será sobre la base de esa relación fáctica y la prueba aportada al proceso que el juez determinará o no la nulidad del contrato en cuestión”. </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre el Objeto lícito</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Al respecto el Auto Supremo N° 504/2014, de 8 de septiembre, sostuvo: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“Por objeto del acto jurídico,</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">El objeto de la obligación</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">El objeto de la prestación</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">También corresponde aclarar la diferencia entre un contrato y un convenio, por el primero se entiende el acuerdo de voluntades que tiene la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, su esencia radica en que las prestaciones sean apreciadas pecuniariamente, en cambio por el segundo se entiende que es el acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que no necesariamente, tiene que ver con la patrimonialidad de las prestaciones, que resulta ser aplicable a una división de un bien en lo proindiviso por los copropietarios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido”.</span></p>
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