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TSJ

AS/0167/2025

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 167/2025

Sucre, 22 de abril de 2025

Expediente : 1015/2024

Demandante : Amalia Petronila Flores Curo

Demandado : Empresa Minoil SA

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 2225 a 2246 vta., interpuesto por Amalia Petronila Flores Curo, contra el Auto de Vista N° 144/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 2220 a 2223 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de horas extras seguido por la recurrente, contra la Empresa Minoil SA; con la respuesta en contrario de fs. 2260 a 2268 vta.; el Auto Interlocutorio N° 441/2024 de 05 de noviembre, que concede el recurso, cursante a fs. 2269, el Auto Supremo N° 1015/2024-A de 27 de noviembre, de fs. 2276 y vta., que admitió el recurso descrito y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 614/2023 de 29 de noviembre, de fs. 2152 a 2157 de obrados, declarando improbada la excepción perentoria de pago; e IMPROBADA la demanda de pago de horas extras interpuesta de fs. 11 a 14 vta., subsanada de “fs. 16-49 vta. y 42-42 vta.” (sic) por Amalia Petronila Flores Curo en contra de Minoil SA.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Amalia Petronila Flores Curo interpuso recurso de apelación, de fs. 2176 a 2192, resuelto por Auto de Vista N° 144/2024 de 20 de mayo, de fs. 2220 a 2223 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Amalia Petronila Flores Curo, interpuso recurso de casación de 2225 a 2246, bajo los siguientes argumentos:

Previa descripción de antecedentes procesales dentro del fenecido proceso laboral y descripción de pruebas, señaló que el punto 2.3 del Auto de Vista impugnado, no consideró las testificales de cargo que desvirtúan los registros de libros de asistencia de su persona entre las gestiones que prestó sus servicios y los horarios laborales respectivos, pues no demostraron tales libros la veracidad de los horarios porque eran llenados por el empleador, desde los nombres de los empleados, los horarios de ingreso y de salida “con el mismo pulso escritor y con el mismo bolígrafo”, casi todos con la misma hora, el ingreso a horas 17:30 y salida a horas 17:30, como si todos los trabajadores hubiera ingresado y salido en el mismo momento, como se verifica en las literales cursantes a fs. 1994 a 2000 vta., (…) (sic).

Continúo reiterando que, se colige que los nombres y horarios insertos en los citados libros no han sido llenados por los trabajadores sino por otras personas que tendrían que ser allegadas a la empresa para hacer creer que no existen las horas extras de trabajo, donde los trabajadores solo tenían que firmar como asistencia al trabajo en la empresa, quitando legitimidad de esos libros como prueba de descargo y si el empleador aparte de presentarlos extemporáneamente al plazo establecido bajo conminatoria, hubiera demostrado que el trabajador tuvo acceso irrestricto de ese medio de control, desvirtuado por la prueba testifical.

Posteriormente expresó que, la Juez A quo como el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente las pruebas cursantes en el proceso, ya que las mismas demuestran se desarrolló trabajo extraordinario y respecto a los “Libros de Asistencia” de fs. 996-1553 y fs. 1598-2099, no coinciden con el horario de trabajo establecido en su contrato tal como se verifica a fs. 57, estando llenados ya esos datos por otra persona, donde solo ponían su firma dentro de sus jornadas laborales, hecho demostrado por las testificales de fs. 966 a 975, incurriendo en error de hecho y de derecho el Tribunal de apelación en la valoración de esa prueba como el contrato de trabajo, papeletas de pago de salario mensual, planillas de primas 2014, declaraciones de testigos firmes y contestes sobre las horas extraordinarias trabajadas por su persona (fs. 576-580), confesión judicial provocada, presunción de certidumbre, certificaciones de las AFP´s de fs. 927, 930 a 931, que demuestran que trabajó horas extraordinarias acumuladas a 6.965 horas extras a su favor y tampoco le otorgaron un memorándum de ascenso a su favor con el cargo de Jefa de Unidad de Facturación para que no le corresponda el pago por el concepto reclamado, aspecto que era obligación del empleador el pago con 100% de recargo conforme establece el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), incidiendo que el Auto de Vista caiga en una incongruencia negativa, al haber omitido los Jueces de instancia tales pruebas y hacer la valoración respectiva, incurriendo en error de hecho y de derecho, reiterando tal argumento en varias oportunidades.

Concluyó solicitando que “(…) el superior en grado CASE la citada resolución y deliberando en el fondo y la forma y declara la NULIDAD de la citada resolución o en su case ordene al juzgado de origen rectifique su resolución, sea conforme a ley”. (sic).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada, contestó al recurso de casación por memorial de fs. 2260 a 2268 vta., alegando en lo pertinente lo siguiente:

Respecto al pago de horas extras, la presentación de los libros de asistencia (control de horas extra) y presunción de incertidumbre, pues la demandante asegura que trabajó por concepto de horas extras 6.965 por 9 años, 10 meses y 20 días, que nunca reclamó este extremo sino hasta el final de la relación laboral, pero que lo aseverado por la actora va en contra de la norma boliviana, ya que lo máximo que permite la norma es la realización y pago de 2 horas extras, además que inicialmente en su demanda planteó que se le adeudaban 6.965 horas extras, después cuando subsanó la misma a solicitud de la Juez de mérito por una cantidad exorbitante de horas extras, fue que, desglosó las mismas a la rápida y en clara muestra de su apuro, mala fe cometió otros errores, como citar días en los que se encontraba la misma de vacaciones como se puede observar en las literales de fs. 459 y 469, siendo imposible que figure como horas extras trabajadas días en los que se encontraba de vacaciones o los certificados de incapacidad de las gestiones 2013 y 2015, inclusive existiendo boletas de bajas médicas que indicaban internación; es decir, cómo podía estar internada en la CNS y al mismo tiempo estar trabajando en oficinas de la empresa Minoil SA, indicios graves que fueron probados por los propios errores de la demandante, ahora recurrente, que demostraron la inexistencia del pago solicitado.

Señaló también que, el pago de horas extras no es una acción arbitraria por parte del trabajador, pues no puede decidir trabajar más de las ocho horas simplemente porque es su decisión, caso contrario, estarían ante una situación totalmente arbitraria y un vacío que nace producto de este tipo de situaciones, porque la trabajadora nunca reclamó al respecto, según un análisis de lo expuesto por la propia ex trabajadora sobre este derecho pretendido, entendiéndose que seguía trabajando horas extras por días y días durante todos esos años que alega el adeudo, esperando que al momento de retirarse se le pague tal concepto, pero que apelando a la sana crítica para sacar un análisis convincente de este reclamo, no basta simplemente en apoyarse en el principio protector del trabajador, más cuando no hay prueba que demuestre las condiciones reales de tal trabajo, pues el fenecido proceso está plagado y contaminado con la presunción, pues la demandante al no tener pruebas reales solicita constantemente que se “presuma”, que se adivine o que se suponga el pago de horas extras en su favor; siendo su único argumento en la demanda que, al haberse presentado los libros fuera de plazo carecen de eficacia, citando los principios de preclusión y presunción de certidumbre, pretendiendo maliciosamente que no se tomen en cuenta los libros de horas extra presentados, por un supuesto tema de plazos y no tendrían validez alguna tales libros, por más importante que sea la información que conllevan y no deben tomarse en cuenta y se consideren como ciertos los hechos que menciona, otorgándose injustamente el pago de horas extras que pretende, cuando la prueba documental claramente demuestra que la petición que hace es falsa y conforme los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la Juez de mérito podía considerar la prueba que veía conveniente para el esclarecimiento de los hechos y acordar para mejor proveer la práctica de cuanta pruebas estimase conveniente aún vencido el término probatorio, concordante con el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, la Juez podía ordenar se presenten las pruebas que consideraba necesarias y con ello, aceptar las pruebas que consideraba necesarias para dar con la verdad de los hechos, incluso aún vencido el término probatorio antes de emitir su Sentencia, no siendo evidentes sus evasivos argumentos de la recurrente, pues la Juez valoró adecuadamente las pruebas y consideró que se cumplió con el principio de inversión de la prueba, porque se presentó prueba contundente para desvirtuar los supuestos derechos laborales que se demandaban de pago por horas extras y lo único que hizo la actora es pretender desprestigiar a la empresa sin presentar pruebas suficientes y únicamente reiterar que se le adeudaban horas extras, pretendiendo sacar provecho de la situación y perjudicar a la empresa sin pruebas fehaciente, pues la actora no realizó horas extras mientras trabajó en Minoil SA conforme se evidenció de los libros de registro de horas extras presentados, que es la prueba que acredita o no el pago por tal concepto conforme a la Ley y no así otras como pretende maliciosamente la actora en el presente caso.

Finalizó señalando que, el recurso de casación interpuesto no consigna fundamentación alguna y el cual corresponde sea rechazado, pues carece de validez, fuerza probatoria y motivación respectiva, pues todo lo mencionado en su recurso (descripción inextensa de pruebas) ya fue desvirtuado con las pruebas de descargo presentadas en el proceso laboral, evidenciándose que el inconsistente y dilatorio recurso interpuesto carece de fundamentación conforme a Ley, correspondiendo se emita resolución rechazando el recurso de casación, confirmando los fallos de instancia y declarando la ejecutoria respectiva conforme lo prevén los arts. 205, 210, 213 y siguientes del CPT.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, (…). b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, (…). c) Principio Intervencionista, (…). d) Principio de la Primacía de la Realidad, (…). e) Principio de No Discriminación, (…)”.

Sobre la valoración probatoria

La valoración de la prueba, para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “(…) el juicio de aceptabilidad (o de veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, “producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental, - Couture – llama “La prueba como convicción”, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado. (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).

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Datos del proceso

Demandante
Amalia Petronila Flores Curo
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2025AS/0167/2025Fuente oficial