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TSJ

AS/0167/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 167/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026

Expediente : 625/2025

Demandante : Karina Lia Ramirez Cerezo

Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Sucre Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 552 vta., interpuesto por Karina Lia Ramirez Cerezo, contra el Auto de Vista N 065/2025 de 14 de julio, de fs. 537 a 542 emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, que sigue la recurrente en contra de la Caja Nacional de Salud Regional Sucre (CNS-Sucre); memorial de respuesta al recurso interpuesto de fs. 556 a 559 vta., el Auto Interlocutorio N 72 de 11 de agosto de 2025, a fs. 560, que concedió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido lro. del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 07/2024 de 13 de junio de 2024, de fs. 471 a 484 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Karina Lia Ramírez Cerezo de fs. 13 a 26 vta., subsanada a fs. 33 a 35; sin costas conforme el art. 39 de la Ley N 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Karina Lia Ramirez Cerezo interpuso recurso de apelación de fs. 492 a 503, apelación resuelta mediante Auto de Vista N 065/2025 de 14 de julio, de fs. 537 a 542 emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMA la Sentencia N 007/2024 de 13 de junio de fs. 471 a 484; sin costas y costos en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista N 065/2025 de 14 de julio, de fs.

537 a 542 emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Karina Lia Ramírez Cerezo interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, emitiendo criterios propios sin explicar las razones y motivos, dando la razón al Juez de primera instancia sin rechazar los argumentos apelados, recayendo en incongruencia externa, estando obligados a reparar la lesión denunciada. Agregó que el juez tiene la obligación de conocer y aplicar el derecho aun si las partes no lo invocan y no se encuentra limitado a los argumentos jurídicos de las partes.

Adujo que en el caso de autos el juez no analizó los fundamentos expuestos ni se refirió a los contratos administrativos, no estando dentro de la relación procesal; por lo que, ninguna de las partes tenía que probar, incluso la autoridad demandada no señaló que los contratos eran administrativos, sino que fueron suscritos conforme a la Ley General de Trabajo, y la autoridad jurisdiccional reconoció que las funciones ejercidas eran propias y permanentes, quedando demostrado que las tareas ejercidas durante el ejercicio de funciones constituyen en tareas propias y permanentes.

9 Y Reiteró que, si bien en ambas instancias se señala que no se encuentra protegida por la Ley General de Trabajo, no sustentan en ningún medio de prueba ni explican su decisión, vulnerando los principios laborales, no considerando el Reglamento Interno de Personal de la CNS, donde establece que los trabajadores de la Caja Nacional se encuentran sujetos a la Ley General de Trabajo, entonces los contratos suscritos no son administrativos. Añadió que la prueba testifical acredita que continuó trabajando, operando la tácita reconducción, además del pago anual de finiquitos al vencimiento del contrato hasta la gestión 2020, correspondiendo la reincorporación, al no aceptar el pago del finiquito de la gestión 2021.

Aseguró que el Tribunal Ad quem solamente transcribió los contratos a plazo fijo suscritos en forma consecutiva con la entidad demandada, no valorándolos conforme la sana crítica y sin aplicar los principios protectores del trabajador, concluyendo de manera incorrecta que constituyen contratos eventuales, siendo que la Resolución Ministerial N 650 emitida por el Ministerio de Trabajo, dan cuenta que el servicio prestado fue mensual en tareas propias y permanentes por el salario mensual recibido, correspondiendo el cargo a la categoría de operativo, además que la entidad demanda no desvirtuó lo demandado.

Puntualizó que correspondía analizar los contratos a fin de verificar si cumplían con las caracteristicas de la relación laboral, aplicando el principio de primacia de la realidad, habiendo demostrado la existencia de fraude laboral al haber trabajado en la institución de manera continua, asimismo adujo que los salarios devengados son irrenunciables, ¡inembargables e imprescriptibles.

Con estos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 28 de julio de 2025 a fs. 553, la CNS-Sucre representada por Iveth Siles Arias, respondió al recurso de casación incoado señalando que el Auto de Vista recurrido no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco quebró la garantía del debido proceso, enmarcando su decisión en la primacía de la realidad.

Manifestó que no existe relación entre la premisa material con la formal, teniendo una conclusión no válida, siendo insuficiente la cita de normativa. Adujo que el recurrente señaló errónea interpretación de la norma; empero, en sus argumentos señaló mala valoración probatoria y no reveló las normas laborales por las que el Auto de Vista recurrido hubiere actuado de manera arbitraria o incongruente.

Sostuvo que existen argumentos contradictorios en el recurso de casación interpuesto, además omitió que cobró beneficios sociales en cuatro ocasiones y conforme a la teoria de los actos propios, no es admisible que un litigante funde su postura en hechos que contrarien sus propias afirmaciones, existiendo prueba que demuestra que el recurrente dio por terminada la relación laboral no solicitando su reincorporación.

Manifestó que, el recurrente pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba sin percatarse que esta actuación fue cumplida por el juez de primera instancia y de apelación, no existiendo error de hecho o derecho, emitiendo simplemente elucubraciones sin mayor explicación; y, al contrario, el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación y motivación suficiente.

Finalmente solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto, manteniéndose subsistente el Auto de Vista N 065/2025 de 14 de julio.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 065/2025, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.

Respecto al derecho a la fundamentación y motivación.

Para dilucidar la controversia planteada ante este alto Tribunal, es preciso recordar que, en cuanto a la fundamentación y motivación de los actos administrativos, la doctrina señala que: A fin de garantizar un debido procedimiento administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conocimiento no sólo de las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma, los mecanismos Yy las pruebas utilizadas para llegar a ellas; (ALVA Karla, Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de Derecho Procesal Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (I) Primera Edición, Pacífico Editores, 2012, Pág. 265).

En ese sentido, se tiene que motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte disposttiva del acto. (Eduardo Garcia de Enterría y Tomás Ramón Fernández;

Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556)

De la misma manera, es importante considerar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP N 1439/2013, establece: (...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la

garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación (resaltado propio).

Por su parte, la SCP N 0712/2019-52 de 21 de agosto, indicó: En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motwación como elemento configurativo del debido proceso, como son: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Asimismo, la SCP N 1474/2013, de 22 de agosto, sobre la fundamentación que debe contener un acto administrativo,

AA señala: El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoya la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógicojurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa (...)?; asimismo, establece: la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;

siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo N 28699 de 1 de mayo de 2006: T. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, inponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema se deben aplicar los principios instituidos en muestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Politica del Estado, conforme prevén los art. 410-II y 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);

en materia laboral, se amplia el espiritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos hl¡laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

En ese sentido, la Resolución Ministerial N 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la

obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo, para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la Resolución Ministerial N 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, unos años después, el art. 2 del DL N 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Entonces, conforme a lo señalado en el Auto Supremo N 500 de 16 de julio de 2024, que concluyo: (...) los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa; empero no así, permanentes y con la limitación de celebrar no más de dos contratos a plazo fijo;

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Datos del proceso

Demandante
Karina Lia Ramirez Cerezo
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Sucre
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0167/2026Fuente oficial