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TSJ

AS/0168-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 168-1

Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente : 337/2016-S

Demandante : Samuel Vedia Mogro

Demandado : Gonzalo Saavedra Gamarra (Empresa ESCING)

Materia : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, cursante a fs. 185 a 192; el Auto de Vista Nº 436/2016 de 27 de julio, cursante a fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales seguido por Samuel Vedia Mogro contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 147 a 150, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, sin costas, y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 34.983.33, por concepto de indemnización y desahucio, más lo que corresponda sobre los derechos de actualización previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia, complementada mediante Auto Nº 182/2016 de 6 de abril de fs. 157, señalando como fecha de ingreso 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, tiempo de trabajo, 11 años, 11 meses y 28 días, manteniéndose incólume en todo lo demás.

I.2.1 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 161 a 164, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 436/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 179 a 181, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 294 a 296 de obrados.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

En la forma, manifiesta que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista impugnado, vulneró lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previsto en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que uno de los argumentos centrales del Recurso de Apelación radicó en esbozar el irrefutable hecho de que la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, no realizó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto a señalar cual o cuales son las normas que sustentan la decisión de la juez, citando al respecto lo previsto en el art. 202 del Código Procesal Trabajo (CPT).

Por otra parte manifiesta que se demostró mediante un finiquito y recibo de pago cursantes de fs. 16 a 17, que existió dos periodos de trabajo, el primero desde 11 de febrero de 2003, hasta el 22 de agosto de 2008 y el segundo a partir del 4 de enero de 2009 al 31 de enero de 2015, y que la juez a quo, demostró un total desconocimiento de lo previsto en el art. 159 del CPT, referido a la prueba documental.

Señala que el tribunal ad quem, se circunscribió simplemente en señalar que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores y que conociendo esta situación, los Vocales solamente sostuvieron que la Juez se pronunció (no dice sobre qué aspectos), pero no se tomó en cuenta el contenido de la prueba cursante de fs. 16 a 17 suscrita por el actor, que demuestra la existencia de un primer periodo como se señaló ut supra y que respecto al tema, la Juez hizo caso omiso al igual que el tribunal ad quem, porque dichas pruebas se constituyen en documentos de carácter declarativo que debe ser considerada, conforme establece el art. 159 del CPT, aspecto que no fue valorado, al respecto citó jurisprudencia contenida en la SS.CC. Nos. 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril.

Indica que el auto de vista impugnado, vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones por haber omitido valorar exhaustivamente la prueba documental, aspecto que la juez de instancia ignoró, hecho que implicó se dicte una sentencia citra petita o ex silentio; por ello, se ha desconocido su jurisdicción y competencia, al no fundamentar y menos compulsar debidamente los elementos esbozados, tanto en el memorial de respuesta, como en el Recurso de Apelación, referidos al evidente error de cálculo.

Por otra parte aduce que el auto de vista recurrido, incumplió con el principio universal “tantum devolutum quantum apellatum”, principio también reconocido como de congruencia, señalando sobre el tema, jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 104 de 27 de abril del 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de 24 de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000 y 448 de 9 de septiembre de 1995.

Sobre la vulneración del debido proceso, cita la jurisprudencia establecida en las SS. CC. Nos. 1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001, 2039/2010-R de 9 de noviembre de 2010, línea jurisprudencial que contrastada con el ato de vista impugnado, se colige que en lo concerniente a la falta de valoración de la prueba del Recurso de Apelación, no existe mención alguna respecto a los hechos que motivan la ratio dicidendi del fallo para poder catalogar que se debe cancelar horas extras y bono de antigüedad, los cuales ya fueron debidamente honrados.

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Criterio

“…las pruebas aportadas por la parte recurrente, cursante a fs. 16 a 17, referentes a una liquidación de finiquito a favor del actor y recibo de pago por Bs.4.000, con las que la parte demandada pretende desvirtuar los argumentos de la demanda, son insuficientes, toda vez que las mismas no son conducentes a enervar los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerle los derechos y beneficios sociales que por Ley les corresponde…”

Datos del proceso

Demandante
Samuel Vedia Mogro
Demandado
Gonzalo Saavedra Gamarra (Empresa ESCING)
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2017AS/0168-1/2017Fuente oficial