Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168-1
Sucre, 21 de abril de 2022
Expediente: 200/2022-S
Demandante: José Avilés
Demandado: Empresa Petrosur SRL
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Tramitador: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 272 y de fs. 296 a 300, interpuesto por Petrosur SRL y José Avilés respectivamente, contra el Auto de Vista N° 212/2021 de 16 de noviembre, de fs. 261 a 267, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por José Avilés, contra Petrosur SRL; el Auto Interlocutorio Nº 47/2022 de 17 de marzo, que concedió el recurso de la Empresa Petrosur SRL, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Planteada la demanda contenciosa por José Avilés, contra la Empresa Petrosur SRL y tramitado como fue el proceso de pago de beneficios sociales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 212/2021, de 16 de noviembre de 2021, que confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 197 vta. a 200, sin costas por la doble apelación; contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron el recurso de casación, de fs. 270 a 272 y de fs. 296 a 300, interpuesto por Petrosur SRL y José Avilés respectivamente, encontrándose ambos recursos dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, conforme se evidencia en sus respectivos timbres electrónicos; sin embargo a ello la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio Nº 47/2022, de 17 de marzo, por el que concedió solo el recurso de casación interpuesto por Jorge Ernesto Rojas López en representación de la Empresa Petrosur SRL, argumentando que, respecto al recurso de casación planteado por el actor, habiéndose observado los requisitos de forma para su interposición y conminado a que subsane el mismo conforme consta en las providencias de fs. 301, 303 y 305, el actor hizo caso omiso a dicha observación, por lo que dispuso no admitir su recurso.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC El art. 17-I de la LOJ, prevé la nulidad de actos determinada por los Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
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