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TSJ

AS/0168/2004

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de diligencias posesorias emergentes de una sucesión hereditaria y anulabilidad de
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 168 Sucre, 6 de septiembre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de

diligencias posesorias emergentes de una

sucesión hereditaria y anulabilidad de

inscripción en Derechos Reales

PARTES : Ivette Bascopé Mauriel y otra c/ Iver Lino Bascopé Hurtado

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 150 interpuesto por Iver Lino Bascopé Hurtado contra el auto de vista de 5 de junio de 2.002, pronunciado a fs. 147, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de diligencias posesorias emergentes de una sucesión hereditaria y anulabilidad de inscripción en Derechos Reales seguido por Ivette Bascopé Mauriel y Tatiana Bascopé Mauriel, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el tribunal ad quem, por auto de vista de fs. 147, confirma la sentencia pronunciada por el Juez 6° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declara probada la demanda de nulidad de diligencias posesorias emergentes de una sucesión hereditaria y anulabilidad de inscripción en Derechos Reales. Motivando que el demandado recurra de casación, con los fundamentos expuesto en su memorial de fs. 149 a 150.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.

La competencia como límite de la jurisdicción, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.

Que, a objeto de evidenciar si los de grado han actuado con la legal competencia, como requisito sine qua non para conocer la acción intentada, debe dejarse sentado que la demanda de fs. 15 a 16 señala en la suma que "en la vía civil ordinaria demanda nulidad de diligencias posesorias emergentes de una sucesión hereditaria y consiguiente anulabilidad de inscripción en Derechos Reales". Así, las demandantes señalan como causa petendi, que se apersonan "ante su Autoridad y en la vía civil ordinaria demandamos la Anulación por nulidad de los trámites posesorios emergentes de un procedimiento de institución de herederos, seguido por nuestro padre Iver Lino Bascopé, procedimiento vicioso, mediante el cual resulta adjudicándose como bien hereditario algo que nos pertenece por donación hecha por nuestra abuela".

Que el a quo, no obstante reconocer que esa era la causa petendi de la demanda, pronunció su sentencia acogiendo la demanda, la misma que en los hechos deja sin efecto un proceso voluntario de declaratoria de herederos tramitado ante el Juzgado 2° de Instrucción en lo Civil, lo que significa que a través del presente proceso se procedió a la revisión de dicho voluntario. Lo propio ocurrió con el tribunal ad quem, que lejos de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. confirmó la determinación del inferior.

Que, nuestro ordenamiento jurídico establece muy claramente tanto la forma de impugnar los fallos de instancia, cuanto la manera de proceder cuando de la revisión de procesos se trata. Cuando de procedimiento voluntarios se trata, no rescata para estos la etapa de revisión extraordinaria de sentencia, como les reconoce expresamente a los procesos de conocimiento, recurso que es de absoluta competencia de la Corte Suprema de Justicia. Ello en razón a que cuando se trata de procedimientos voluntarios, prevé para esta clase de procesos, la oposición prevista por el art. 640 del Cód. Pdto. Civ., la que dará lugar a que el proceso, en inicio voluntario se convierta de intervolente a internolente, es decir, que el procedimiento sea declarado contencioso.

Si las demandantes pretendían impugnar la posesión arrogada en virtud de la vocación hereditaria de su progenitor frente a su progenitora, no era la acción que nos ocupa la adecuada para hacer prevalecer el contenido de la Escritura Pública N° 341/78 de 30 de octubre de 1.978.

De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal a quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta, así no se haya opuesto la excepción de incompetencia, habida cuenta que la competencia como presupuesto de su legal ejercicio, debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Por lo que su actuar cae dentro de la nulidad prevista por el art. 254-1 del adjetivo civil, por lo que es el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-3) y 275 del igual Procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, sin reposición hasta fs. 17. No siendo excusable el actuar del a quo, menos del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos Cien, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, según convocatoria de fs. 177.

Los Ministros Armando Villafuerte Claros y Eduardo Rodríguez Veltzé fueron de voto disidente, apoyándose en apretada síntesis, en los siguientes fundamentos:

Sobre la nulidad.

I .- El trámite voluntario, tal como nuestro Código de Procedimiento Civil lo establece, no constituye un proceso; es tan sólo un trámite, un procedimiento voluntario, o sea, Inter volente, como bien expresa el proyecto, en el que en propiedad no existen partes porque no hay litigio, a lo mucho existen peticionantes o interesados, o sea "personas que acuden por propia decisión -voluntariamente- ante el magistrado para someterle un acto que requiere su intervención para convalidarlo". En cambio, "en la jurisdicción contenciosa, se ejerce Inter nolentes o Inter invitos en razón de que "las partes -en especial el demandado- es emplazado a someterse a juicio contra su voluntad o "invitado" a someterse al mismo y sus consecuencias" (I. Eisner, Jurisdicción Voluntaria en la Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, que cita a autores como Couture, Chiovenda, Carnelutti y varios otros). No corresponde, en consecuencia, tratar a estos trámites como si fueran procesos.

II.- Como tales procedimientos voluntarios no revisten carácter de proceso, tampoco en ellos el juez dicta sentencia alguna, sino simples resoluciones que "no componen ninguna litis sino que tampoco pasarán en autoridad de cosa juzgada" (Ibidem). Este aspecto resulta muy bien aclarado en todos los trámites relativos a los procedimientos voluntarios regulados por el Código adjetivo.

III.- Por todo ello, considerando que los caracteres del trámite o procedimiento voluntario desconocen a éste la calidad de proceso, el ordinario tramitado posteriormente que sí lo es, en mi criterio la presente no significa una acción destinada a la revisión de un proceso, creo pertinente pronunciarse sobre el fondo y no disponer la nulidad. Por lo demás, anular obrados equivaldría a reiniciar un nuevo procedimiento que, a la larga, después de años de trámites, concluiría con los resultados que la ley prevé, pero con perjuicio no sólo de las partes sino de la administración de justicia. Recordemos que la demanda de nulidad en la vía ordinaria de fs. 15-16 data del mes de noviembre de 1999, o sea casi cinco años atrás.

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Datos del proceso

Demandante
Ivette Bascopé Mauriel y otra
Demandado
Iver Lino Bascopé Hurtado
Proceso
Ordinario sobre nulidad de diligencias posesorias emergentes de una sucesión hereditaria y anulabilidad de
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2004AS/0168/2004Fuente oficial