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TSJ

AS/0168/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 168 Sucre, 27 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad

PARTES: Luis Alberto Sánchez Hollweg c/ Hernán Blacutt Barrón

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 220 vta., interpuesto por Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Banco Sur S.A. en liquidación contra el Auto de Vista de 31 de marzo de 2003, cursante a fs. 201 de obrados, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por Luis Alberto Sánchez Hollweg en su contra, la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 12 de mayo de 2003, cursante a fs. 222 vta.; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el 12 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, por ende, nulo el contrato de suscripción de acciones que celebró con el Banco Sur S.A., debiendo restituirle el importe del depósito a plazo fijo No. 47409, más intereses bancarios y calificación de daños y perjuicios que debe hacerse en ejecución de sentencia. Formulada la apelación por el representante de la entidad demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, declaró nula la sentencia de fs. 168 a 174 vta. de obrados, disponiendo que el inferior pronuncie nueva sentencia previo dictamen fiscal de fondo.

Esta resolución motivó que el representante legal de Banco Sur S.A. en liquidación, formule recurso de casación en la forma o nulidad, alegando que correspondía disponer la anulabilidad de obrados hasta la notificación con la demanda al representante del Ministerio Público, y no solamente hasta que se pronuncie una nueva sentencia previo dictamen fiscal, esto con la finalidad de que la merituada autoridad, asuma la defensa de la legalidad y los intereses del estado sean efectivamente tutelados, velando de esta manera por la congruencia que debe existir entre la demanda y la sentencia. En virtud a ello solicita se anulen obrados hasta la notificación del Ministerio Público con la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, y considerando los argumentos del Auto de Vista impugnado, corresponde establecer el marco normativo y jurisprudencial respecto de la intervención del Ministerio Público en este tipo de procesos, a tal efecto, cabe señalar que el parágrafo I del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que: "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y jefe de la repartición correspondiente" en concordancia con este precepto, el art. 197 del mismo código establece que: "todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse".

Por otro lado, está la norma consignada por el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción y que taxativamente establece que: "las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones", de lo que se concluye la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de participar en la tarea de fiscalización, vigilancia y legalidad de las actuaciones judiciales a través de sus dictámenes, puesto que lo contrario, constituye causal de nulidad.

Dentro de este marco normativo, corresponde señalar que este Tribunal, en reiterados Autos Supremos, cuyas demandas fueron iniciadas en vigencia de la Ley 1469 de febrero de 1993, estableció de manera uniforme que es necesaria la participación del Ministerio Público, con su dictamen, antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esta manera lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del la citada ley, así por ejemplo, los Autos Supremos 184 de 24 de septiembre de 2004, 107 de 15 de mayo de 2004 y 232 de 13 de noviembre de 1998.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se advierte, en primer lugar, que con la demanda de fs. 6 a 10 vta. el Ministerio Público fue citado conforme consta en la diligencia de fs. 13 de obrados, dándole la intervención dispuesta por los arts. 127 del CPC, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 1469, sin embargo, también se advierte que no se le dio intervención antes del pronunciamiento de la sentencia de fs. 168-174 vta., a efectos de que el representante del Ministerio Público emita el dictamen correspondiente conforme a las facultades y atribuciones establecidas por ley, actuando de esta manera en defensa de los intereses del Estado y velando por la legalidad del trámite del proceso, situación que implica la anulación de obrados conforme ha establecido el Tribunal de segundo grado.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Sánchez Hollweg
Demandado
Hernán Blacutt Barrón
Proceso
Ordinario - Nulidad
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2005AS/0168/2005Fuente oficial