Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 168 Sucre, 13 de mayo de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Andrés Pórcel Cabezas.
Parricidio.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 132 a 138 interpuesto por Pedro Flores Medina, como defensor de oficio de Andrés Porcel Cabezas, y la adhesión de fojas 140 interpuesta por el propio imputado, dentro del proceso penal que por la comisión del delito de parricidio, previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal, es seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y posterior acusación de Justina Porcel Polares, así como la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 148, 153 a 154 reiterada a fojas 166 a 167 y vuelta presentada por Andrés Porcel Cabezas, los antecedentes del proceso, los requerimientos fiscales de fojas 146 a 147 y de fojas 156 a 158, y
CONSIDERANDO: que se hace necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiéndose formulado en este estado del proceso petición de extinción de la acción penal, siendo necesario su pronunciamiento máxime si se toma en cuenta que tal solicitud reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva, se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.
CONSIDERANDO: que el procesado Andrés Porcel Cabezas, mediante memoriales de fojas 148, 153 a 154 y 166, solicita a este Supremo Tribunal se declare la extinción de la acción penal seguida en su contra, fundamentando tal solicitud en la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 y en los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, manifestando, en lo principal, que en el proceso penal llevado en su contra se ha vencido el término de los cinco años previsto precisamente en la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, invocada por el peticionante sin que hasta la fecha de la solicitud en análisis (1º de julio de 2004) haya concluido, pues no cuenta con sentencia ejecutoriada.
CONSIDERANDO: que la sentencia constitucional Nº 0101/04, que sirve de base para la pretensión del procesado, impone al órgano jurisdiccional la obligación de analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada precedentemente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: que del análisis de la solicitud de extinción de la acción penal así como de los antecedentes del proceso, se evidencia que el procesado, a más de no haber fundamentado debidamente su petitorio con la indicación clara, precisa y puntual de las posibles causas dilatorias del proceso, tampoco demostró tangiblemente que la dilación sea atribuible al órgano jurisdiccional encargado de la sustanciación de la causa, ni por la representación del Ministerio Público, mas al contrario, no se hallan en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7-a) y 16.IV) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que a fojas 132 a 138 Pedro Flores Medina, como defensor de oficio de Andrés Porcel Cabezas, interpone recurso de casación, y el propio imputado se adhiere a fojas 140, impugnando el Auto de Vista de fojas 125 a 126 y vuelta de 19 de octubre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido inicialmente de oficio y posterior constitución de parte civil de Justina Porcel Polares, por la comisión del delito de parricidio, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 146 a 147, y
CONSIDERANDO: que el a quo pronuncia sentencia de fojas 102 a 103 y vuelta declarando al procesado Andrés Porcel Cabezas autor de la muerte de Francisco Porcel Polares por el delito de parricidio, previsto y sancionado por el artículo 253 del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de privación de libertad en presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad de Sucre, sin derecho a indulto, con costas al Estado y pago de la responsabilidad civil.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fojas 125 a 126 y vuelta, con el voto disidente de la primera relatora, confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el procesado Andrés Porcel Cabezas, a través del defensor de oficio designado por el tribunal de alzada y del defensor público, deduce recurso de casación a fojas 132 a 138 y a fojas 140 argumentando que en las circunstancias que rodearon el crimen únicamente existió un estado de ofuscación del procesado debido a las agresiones verbales y físicas vertidas por el occiso, quién, en total estado de ebriedad, lo acusó de ser amante de su madre, situación que produjo en el procesado una emoción violenta que motivó su reacción por causas honorables y por móviles éticos, como el cariño y respeto a su madre, siendo su único objetivo la defensa de su progenitora así como de sus hermanos, sin que exista premeditación, menos voluntad de matar por parte del procesado. Concluye la fundamentación del recurso solicitando que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido por existir errónea interpretación y aplicación incorrecta de las normas sustantivas, así como de las pruebas acumuladas y producidas en el proceso, por lo que el tribunal de alzada infringió el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior vigente para el presente caso, y se declare a Andrés Porcel Cabezas autor del delito de homicidio por emoción violenta, delito previsto en el artículo 254 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de los datos que informan el proceso, las pruebas producidas en la fase del sumario y en el desarrollo del debate, se establece que la noche del 4 de marzo de 2001 se produjo la muerte de Francisco Porcel Polares, en circunstancias en las que éste, en total estado de ebriedad, pasada la media noche propició una serie de agresiones verbales y físicas contra su esposa y sus hijos, entre ellos el autor de su muerte Andrés Porcel Cabezas, quién, al ser acusado de sostener relaciones incestuosas con su madre y saliendo en defensa de ella y sus hermanos menores, cogió un mazo de madera que se utiliza en las faenas agrícolas y asestó dos golpes certeros en la región occipital de la víctima y de esta manera acabó con su vida, aspectos plenamente acreditados por las documentales cursantes a fojas 4 a 5; informe médico forense de fojas 6; declaración de fojas 9 a 10; así como por el informe en conclusiones sobre diligencias de policía judicial cursante de fojas 21 a 23.
De los antecedentes previos al hecho criminoso corroborados por las declaraciones testificales producidas en el curso del sumario y en la fase de los debates o plenario de la causa, se evidencia que el occiso constantemente agredía verbal y físicamente tanto a su esposa como a sus hijos, (fojas 39, 57 vuelta, 75 a 76 y 91 a 92), por cuanto la noche fatídica en que se produjo su muerte no fue la primera vez que demostró ese comportamiento agresivo, el que -a decir del propio procesado- era constante y frecuente, motivo por el cual Andrés Porcel Cabezas no puede invocar una situación de obcecación o un "estado psicológico incontrolable" en el momento de la comisión del ilícito que justifique la solicitud de cambio de tipificación en el hecho delictuoso, pretendiendo a ultranza la adecuación de su acción al tipo penal descrito por el artículo 254 del Código Penal.
De lo anterior se deduce que en el momento de la comisión del delito Andrés Porcel Cabezas tenía plena conciencia de la relación que lo unía con la víctima de su delito, asestándole dos golpes contundentes con un instrumento de madera en la región de la base del cráneo hasta causarle la muerte por traumatismo cráneo encefálico. El Informe Médico-forense, (fojas 6), luego de practicada la autopsia al occiso, refiere que la causa básica de la muerte se debe al "paro cardiorrespiratorio traumático, traumatismo cráneo encefálico grave, cerrado, fractura de la calota y base del cráneo. Fractura multifragmentaria de la región occipital y hundimiento del mismo, desgarro y hemorragia cerebral", de ello se infiere que el autor del hecho criminoso tenía pleno conocimiento del resultado que podía lograr al utilizar el mazo de madera, instrumento además plenamente conocido por él, para descargar no uno sino dos golpes sobre su progenitor.
De otro lado, por las atestaciones producidas en el periodo de debate, (fojas 70 a 71 y vuelta y 72 a 74), se establece que el autor del crimen, ante la realidad de haber victimado a su propio padre, trató de desvirtuar el hecho, con la ayuda de su madre, manifestando que su padre habría muerto debido a una caída en un barranco, para posteriormente la madre inculparse con el argumento de que ella "había golpeado al occiso con una cuchara...", pruebas que al guardar estrecha relación entre sí, con más la documental cursante de fojas 1 a 23 y que han sido debidamente validadas y ratificadas en la fase del plenario de la causa, en cumplimiento del artículo 237 del Código de procedimiento Penal, cuya acta sale a fojas 91 a 92 de obrados, son contundentes como para declarar a Andrés Porcel Cabezas autor del delito de parricidio, inmerso en la sanción del artículo 253 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que actos delincuenciales como el perpetrado por Andrés Porcel Cabezas, que sin meditar la relación de consanguineidad que lo unía a su víctima, cuyo resultado final fue terminar con la vida de su progenitor, principal derecho que posee todo ser humano y jurídicamente tutelado por el Estado, cuando la Constitución Política del Estado previene, en el artículo 7-a), que "toda persona tiene derecho a la vida, la salud y la seguridad", no pudiendo ser arrebatado bajo ninguna circunstancia ni justificativo por ninguna otra persona, no pueden quedar impunes, menos se puede pretender justificarlos con la conducta de la víctima, como en el caso de análisis, pues sea cual fuere la causa que haya motivado la reacción del procesado, por el análisis precedentemente efectuado, se establece que no existió relación ni equilibrio entre la acción de la víctima y la reacción del victimario, por lo que en el caso de autos no resultan ser ciertas las infracciones en que hubieran incurrido los jueces de instancia al pronunciar la sentencia de primer grado de fojas 102 a 103 y vuelta, así como el Auto de Vista recurrido y que fuesen acusadas por el procesado a tiempo de plantear el recurso de casación de fojas 132 a 138 y la adhesión de fojas 140.
CONSIDERANDO: que no existen elementos de juicio que justifiquen la petición de cambio de tipificación del delito, pues, como se tiene referido, la conducta del procesado se adecua al tipo penal descrito por el artículo 253 que establece: "El que matare a su padre o madre, o a su abuelo y otro ascendiente en línea recta sabiendo quién es, será sancionado con presidio de treinta años sin derecho a indulto". En autos, Andrés Porcel Cabezas conocía perfectamente a su víctima, por ende sabía el tipo de relación que lo unía, pues, como bien él señala tanto en su declaración informativa (fojas 9), indagatoria (fojas 26 a 27) y confesoria (fojas 57 a 59), estuvo conciente en todo momento de que Francisco Porcel era su padre, no pudiendo tipificarse su acción dentro del ilícito descrito por el artículo 254 del Sustantivo Penal, cual es la pretensión del procesado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, resolviendo tanto la solicitud de extinción de la acción penal cuanto el fondo de la causa principal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 156 a 158, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal por los fundamentos expuestos en las partes considerativas del presente Auto Supremo y, por la atribución concedida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 146 a 147 y en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior aplicable para el presente caso, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas 132 a 138 y la adhesión de fojas 140 de obrados.
El Presidente de la Sala Penal Segunda, Ministro Héctor Sandoval Parada, fue de voto disidente respecto del primer proyecto presentado por la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, quién propuso la casación del Auto de Vista recurrido proponiendo el cambio de tipificación del delito de parricidio por el de emoción violenta, habiendo sido apoyada la disidencia por la Ministra convocada al efecto.
La primera Relatora Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, y el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, fueron de voto disidente, estuvieron por la casación y no ha lugar a la extinción de la acción penal en base a los fundamentos expuestos en su proyecto de Auto Supremo que se adjunta al presente.
Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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