Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 168
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: José Gabriel Argote Torrico c/ Empresa "IC NORTE" LTDA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 352-356, interpuesto por Enrique Ernesto Leigue Villa, en representación de la empresa IC NORTE LTDA, contra el auto de vista Nº 399/01 de 30 de agosto de 2001 de fs. 318-319, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue en su contra José Gabriel Argote Torrico, por beneficios sociales, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 1-2 ampliada a fs. 5, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dicta la sentencia Nº 25/01 de 13 de julio de 2001, de fs. 222-224, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 ampliada a fs, 5, y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado, ordenando al Gerente General de la empresa IC NORTE LTDA, pague la suma de Bs. 83.729,49.-, a favor del demandante por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo por duodécimas, primas, bono de antigüedad y salario devengado por abril de 2001.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dicta el auto de vista Nº 399/01 de 30 de agosto de 2001 de fs. 318-319, confirmando la sentencia de 13 de julio de 2001, en lo que corresponde al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, aguinaldo por duodécimas, primas, y salario devengado por abril de 2001, y revocando en lo que respecta al pago del bono de antigüedad, decisión contra la cual la parte demandada invocando las disposiciones contenidas en los arts. 253 inc.1), y 274 - II) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 352-356, acusando la violación del art. 16 incs. d) - e), 46 - 47, de la Ley General del Trabajo; 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; la aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pidiendo al Supremo Tribunal case parcialmente el fallo recurrido. Aclarándose en este punto que el pago de la indemnización por tiempo de servicios no se cuestiona en el recurso.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene que:
1.- Del extenso memorial del recurso se infiere que el recurrente, resume el fundamento de su acción afirmando que el Tribunal ad quem, otorgó indebidamente al actor los derechos señalados en el art. 13 de la L.G.T., en lo que se refiere al pago de desahucio, como si el despido del trabajador fuere injustificado e intempestivo y ajeno a su voluntad, cuando en realidad se debió a las causales previstas en los incs. d) y e) del art. 16 de la L.G.T., lo que debió ser interpretado por el ad quem, para no incurrir en las violaciones acusadas ni en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, confundiendo hechos que ameritan simple y mera amonestación o advertencia de despido, con los que constituyen causales de despido y tienen probados a fs. 21 - 22 y 53 a 57.
2.-El auto de vista recurrido resolviendo la apelación de fs. 307-308, en el marco del art. 236 del Pdto. Civ., funda su decisorio en la aplicación de la previsión del art. 13 de la L.G.T., considerando que el despido intempestivo del trabajador se evidencia en la documental de fs. 26, dando lugar al reconocimiento de pago de desahucio en su favor, pues este beneficio previsto en el art. 12 de la L.G.T., en caso de omitirse el oportuno preaviso de retiro por el empleador, importa una compensación económica destinada a cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia durante el tiempo inmediato al de su cesantía emergente del retiro intempestivo. Dentro de este contexto legal, en el recurso de casación en el fondo en examen, no se ha evidenciado la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
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