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TSJ

AS/0168/2007

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 168 Sucre, 4 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato y otros.

PARTES : Juan Carlos León Justiniano c/Cooperativa Pacajes Ltda.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256-257 vta., interpuesto por Juan Carlos León Justiniano contra el Auto de Vista No. 337 de 15 de julio de 2004, cursante a fs. 253 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, interpuesto por el recurrente contra Jesús Balderrama Valenzuela, representante de la Cooperativa Pacajes Ltda., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 28 de marzo de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 86 cursante a fs. 228-229 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 58 a 60 e improbada la acción reconvencional de fs. 102-103, sin costas, bajo el argumento de que la presente causa, por lo convenido entre partes, debe ser sometida al arbitraje comercial internacional conforme dispone el artículo 71-I.3) de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770.

En segunda instancia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 337 de 15 de julio de 2004, confirmó la sentencia recurrida, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 256-257 vta., en el que se denunció la vulneración del artículo 54 del Código Civil y de los artículos 2 y 13 de la Ley 1770, en el entendido de que existió renuncia tácita al arbitraje por haberse interpuesto la presente demanda ordinaria y porque el demandado no opuso la excepción previa de arbitraje y conciliación, resultando, en consecuencia, erróneos los argumentos de los de instancia al determinar que la presente demanda no tiene asidero legal en un proceso civil ordinario, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probaba la demanda.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, realizando una revisión integral de los antecedentes del proceso, no sólo en función de las denuncias vertidas, sino, principalmente haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde hacer las siguientes precisiones:

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se han adoptado como medios alternativos de solución de controversias los procesos de arbitraje y conciliación, regulados, precisamente, por la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 de 10 de marzo de 1997, que contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del laudo arbitral emitido por el respectivo Tribunal. Estos medios alternativos de solución de conflictos son facultativamente adoptados por los sujetos jurídicos en el marco del principio de libertad, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.

En este contexto, conforme al artículo 3 de la Ley citada, pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse. El convenio arbitral, en el marco de lo prescripto por el artículo 10 de la Ley 1770 se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 12.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación, el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. El parágrafo II del mismo artículo, exige que la autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral se inhiba de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada a través de la excepción de arbitraje, que debe ser resuelta sin mayor trámite mediante resolución expresa.

Por su parte, el artículo 13 parágrafo I de la citada Ley, determina que la renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita. El parágrafo III, de dicho artículo, establece que existe renuncia tácita cuando una de las partes que sea demandada judicialmente por la otra no oponga una excepción de arbitraje contra la demanda interpuesta.

Consiguientemente, de las normas glosadas se infiere que la excepción de arbitraje no puede ser declarada de oficio por los juzgadores de instancia, sino, que debe ser promovida por la parte demandada en los términos anteriormente expuestos. A contrario sensu, debemos concluir que el no formular la excepción de arbitraje y conciliación una vez promovido el proceso judicial, implica la renuncia tácita del convenio arbitral, dando curso a la resolución del conflicto en la vía ordinaria.

CONSIDERANDO: En la especie, de la revisión integral del proceso se infiere que:

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos León Justiniano
Demandado
Cooperativa Pacajes Ltda.
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2007AS/0168/2007Fuente oficial