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TSJ

AS/0168/2007

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 168/2007 FECHA: 16 de mayo de 2007

EXP. N°: 85/2002

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Jhonny Céspedes Rau representado legalmente por Ricardo Céspedes Rau contra la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería en la parte demandada opuesta de fojas 95 a 96, por los representantes legales de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, los antecedentes, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, para resolución; el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero Garcia.

CONSIDERANDO: Como antecedentes se señala que mediante memorial de fojas 95 a 96 de 25 de junio de 2002, los representantes legales de la Presidencia de la Aduana Nacional, formularon excepción previa de impersonería en la parte demandada, excepción que al no haber merecido el trámite previsto por el artículo 338 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, mereció el Auto Supremo Nº 117/2004 de 29 de septiembre de 2004 que cursa de fojas 192 a 193, a través del cual, regularizando procedimiento, se dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta que se proceda a la notificación pertinente al demandante con la excepción opuesta por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 95 a 96, Rafael Vergara Sandoval, Roberto Udaeta España, Lenny Tatiana Valdivia Bautista y Javier Otto Alba Braun, se apersonan y oponen excepción previa de impersonería en la parte demandada, indicando que: 1) El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 23318-A de responsabilidad por la función pública, determina la competencia de las autoridades administrativas para conocer las fases del sumario administrativo y apelación en los procesos administrativos instaurados contra los funcionarios públicos cuando éstos han contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan su conducta funcionaria. 2) Que, en este marco la Resolución Administrativa D.P. Nº 016/99 de 13 de diciembre de 1999, fue pronunciada por la Jefe del Departamento de Personal a.i. de la Aduana Nacional como autoridad sumariante, la Resolución Administrativa T.A. A.N. Nº 001/2001 de 22 de junio de 2001 y el Auto Administrativo de 4 de julio de 2001, fueron pronunciados por el Tribunal Administrativo, todo de conformidad al artículo 24 del Decreto Supremo referido, actos en los que la máxima autoridad ejecutiva no ha tenido participación alguna. 3) Que las resoluciones administrativas cuya impugnación pretende el demandante a través del proceso contencioso administrativo no fueron pronunciadas por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, por lo que de conformidad al artículo 336 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, formulan la excepción de impersonería en la parte demandada, solicitando se la declare probada.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los argumentos ofrecidos por los excepcionistas, de la revisión de la normativa pertinente y los antecedentes procesales se establece lo siguiente:

I.- Que, el demandante formula proceso contencioso administrativo contra la Presidenta de la Aduana Nacional y el Presidente del Tribunal Administrativo de la misma institución, impugnando las Resoluciones Administrativas D.P. Nº 016/99 de 13 de diciembre de 1999, T.A. A.N. Nº 001/2001 de 22 de junio de 2001 y el Auto Administrativo de 4 de julio de 2001, pronunciadas como consecuencia de un proceso administrativo interno instaurado contra el demandante, en su condición de funcionario público de la Aduana Nacional.

II.- Los actos administrativos constituidos por las Resoluciones Administrativas impugnadas por el demandante que cursan de fojas 3, 4 a 9 y 14 a 17 de obrados, fueron pronunciadas por la autoridad sumariante y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional, conformado en observancia de los artículos 21 y 24 del Decreto Supremo Nº 23318-A, dentro de un proceso administrativo interno, tramitado conforme a la disposición contenida en los artículos 29 de la Ley Nº 1178 y 18 y siguientes del Decreto Supremo Nº 23318-A.

III.- La excepción opuesta, objeto de la presente resolución fue deducida en tiempo oportuno, dentro del plazo señalado por el artículo 337 en relación al artículo 146, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 2175 del Ministerio Público, en su Disposición Final Quinta, modifica el artículo 127 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que, "Cuando el Estado fuese el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior", norma que, al ser aplicada al caso de autos, permite concluir de que la demanda incoada contra la Presidencia de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de esa entidad ha sido dirigida correctamente contra la autoridad jerárquicamente superior y que ostenta la representación del ente encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, tal cual define el artículo 3º de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, no siendo suficiente justificativo para determinar la impersonería del demandado el esgrimido por los excepcionistas en sentido de que, al no haber sido pronunciados los actos administrativos cuya impugnación pretende el demandante por la Presidencia de la Aduana Nacional, esta autoridad carecería de personería o legitimación en este caso pasiva, para ser demandada.

En consecuencia, del razonamiento anterior, se colige que los fundamentos de la interposición de la excepción previa de impersonería en la parte demandada carecen de asidero legal y no destruye la pretensión del demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Jhonny Céspedes Rau representado legalmente por Ricardo Céspedes Rau
Demandado
la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2007AS/0168/2007Fuente oficial