Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 344/05
AUTO SUPREMO Nº 168 - Social Sucre, 1 de junio de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jaime Antonio Gamarra c/ Empresa TAMCO S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 373 a 376 interpuesto por Jaime Gamarra Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 112/2005 de 16 de mayo de 2005 (fs. 371 a 372), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa "Fábrica de Tambores Metálicos Cochabamba S.A.", el auto por el que se concede el recurso (fs. 382 vta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de marzo de 2003 (fs. 323-324), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9-10, disponiendo que el representante legal de la Empresa "Fábrica de Tambores Metálicos Cochabamba S.A.", cancele a favor del actor Jaime Gamarra Quiroga la suma de $us. 6.638,75, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y sueldos devengados por 17 días del mes de agosto de 2002.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 331 a 334 y 343 a 345), mediante Auto de Vista Nº 112/2005 de 16 de mayo de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 371 a 372 y vlta.) se revocó la sentencia apelada y se declaró improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.
Contra el referido auto de vista, el demandante Jaime Gamarra Quiroga, interpuso recurso de casación (fs. 373 a 376), en el que alegó:
1.- El fallo recurrido, incurre en violación de los arts. 5º, 162 de la C.P.E., 1º, 2º, 4º de la L.G.T., 1º, 2º, 3º del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de alzada desconociendo el principio de proteccionismo al trabajador, fundamentó su resolución indicando que entre el demandante y la empresa demandada, no existió ninguna relación de dependencia y subordinación, aplicando el art. 320 del Cód. Com., como "norma adjetiva de otros campos jurídicos", sin considerar la determinación de la Junta General de Accionistas que cursa de fs. 157 a 158.
2.- Se desconoció las características esenciales de la relación laboral señalada por el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las que se han probado en el curso del proceso; y que por lo tanto, el recurrente no esta comprendido en las previsiones del art. 13 de la L.G.T.
3.- No se efectuó una interpretación correcta de la calidad de empleado que tiene el demandante, con derecho a recibir una remuneración reconocida por los estatutos, reglamentos y arts. 72, 73, 79, 89 y 95 del Cód. Com., concordantes con el art. 6º del Cód. S.S. y normas de la L.G.T.
4.- Tampoco se consideró el art. 105 de la L.G.T., referido a que ninguna empresa puede interrumpir el trabajo intempestivamente, antes de haber agotado los medios de conciliación y arbitraje; caso contrario, el movimiento se considera ilegal, por ello, al haberse interrumpido sus funciones sin que hubiese cumplido su tercera gestión, ni mediado justificativo, se cometió despido intempestivo, siendo acreedor a los beneficios que la ley le reconoce.
5.- Concluyó solicitando que este tribunal, anule obrados hasta el estado de dictarse un nuevo auto de vista, o en su caso, previa revisión y valoración de las pruebas, case el auto de vista y deliberando en el fondo, pronuncie nueva sentencia declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se citan infringidas, se tiene:
1.- El art. 320 del Cód. Com., determina que. "Las funciones de los directores puede ser remuneradas, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Las remuneraciones serán fijadas por la junta general...".
En autos, los arts. 28 inc. c) y 60 del Estatuto de la Empresa demandada TAMCO S.A., prevén que las funciones de los miembros del directorio serán remuneradas, previa determinación de la Junta General de Accionistas, implicando con ello que estas normas internas son concordantes con las previsiones del citado art. 320 del Cód. Com.
Mostrando 18 de 35 parrafos.