Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: Nº 168 Sucre: 5 de Junio de 2010
Expediente: Nº 43- 09 -S.
Partes: Pablo Caballero Gonzáles c/ José Fernando Martínez Torres
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 634 a 637, interpuesto por José Martínez Miranda, en representación de José Fernando Martínez Torres, contra el Auto de Vista de fojas 623 a 629 y vuelta, pronunciado el 17 de agosto de 2009 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión ordinaria, seguido por Pablo Caballero Gonzáles contra José Fernando Martínez Torres, la contestación de fojas 641 y vuelta, la concesión de fojas 642, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista número SCII-237/2009 emitido el 17 de Agosto de 2009, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la Sentencia de fojas 569 a 575 y vuelta pronunciada el 3 de abril de 2009 por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda de fojas 39 a 41, ratificada a fojas 242, e improbada la demanda reconvencional, sin costas. Como emergencia de ello reconoció el derecho propietario por usucapión quinquenal u ordinaria a favor de Pablo Caballero Gonzáles, del terreno con de 2.179 m² de superficie, ubicado en la zona de Tucsupaya Alta de esa ciudad.
Resolución de vista recurrida en casación por José Martínez Miranda en representación de José Fernando Martínez Torres, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 634 a 637.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la demanda es un acto fundamental del proceso, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el Juez. Nada que esté fuera de la demanda o sea extraña a ésta puede ser materia de decisión, en ello radica la esencia del principio de congruencia que orienta que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que ella contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención.
La demanda, es el acto procesal por el cual el actor concreta su pretensión a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Para que la demanda produzca efectos jurídicos es necesario que contenga determinadas enunciaciones y esté revestida de ciertas formalidades que la Ley especifica. Así, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma y el contenido de la demanda, norma que exige, entre otros requisitos, la exposición clara y precisa de los hechos, exposición que resulta importante para determinar la causa petendi, o sea el fundamento de la pretensión que se deduce.
La exposición de los hechos debe ser clara, precisa, pero además congruente con la pretensión que se deduce.
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