Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 168 Sucre, 23 de abril de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Rosaura Gerónimo Apaza de Flores c/ Juana Apaza Jamillo de Fernández.
Injuria.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recursos de casación interpuesto por Rosaura Gerónimo Apaza de Flores (fojas 51 a 53), impugnando el Auto de Vista número 11/2007 de 28 de abril (fojas 40-43) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente, contra Juana Apaza Jamillo de Fernández, por el delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del Código Penal (CP); y,
CONSIDERANDO: Que finalizado el juicio oral, la Jueza de Sentencia Penal No. 1 de Oruro, mediante Sentencia No. 001/2007 de 29 de enero de 2007(fojas 13-16), declaró a la imputada Juana Apaza Jamillo de Fernández, absuelta de culpa y pena por el delito de injuria, previsto en el art. 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en la juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, sin costas.
La indicada Resolución fue apelada por la querellante Rosaura Gerónimo Apaza de Flores, mediante recurso de 12 de febrero de 2007, (fojas 22-25), ante el Tribunal de Alzada y resuelto a través del Auto de Vista número 11/2007 de 26 de abril de 2007, (fs. 40 a 43) que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, y confirmó la Sentencia apelada.
Contra el citado Auto de Vista que confirmó la sentencia apelada la parte querellante Rosaura Gerónimo Apaza de Flores, interpuso el presente recurso de casación (fs. 51 a 53) que se analiza.
CONSIDERANDO: Que la querellante en el referido recurso de casación, denuncia la vulneración de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal y manifiesta que en su apelación restringida señaló puntualmente los agravios sufridos; asimismo, citó el Auto Supremo No. 422 de 20 de octubre de 2006 que en partes salientes dice: (...) "la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley (...)".
Continuando la recurrente, se refiere al Auto Supremo No. 484 de 12 de diciembre de 2005, que señala en partes salientes que la función del tribunal de alzada es el de garantizar el debido proceso y no puede valorar la prueba en segunda instancia. Y que el Auto de Vista recurrido en su punto 3.3, es contradictorio con dicho Auto Supremo.
Prosiguiendo indica que en su apelación señaló que el certificado de buena conducta otorgado por el Corregidor de "Cocoani", a favor de la imputada codificado como ID3, fue valorado por la juzgadora pese a que fue objetada oportunamente, por tratarse de una prueba introducida al proceso sin cumplir las formalidades de Ley y por no haber sido obtenida por orden del Juez o del representante del Ministerio Público y que de ese modo se estaría convalidando una prueba ilegalmente obtenida que fue valorada para fundar criterio de absolución.
Que la declaración del testigo Silvestre Fernández Alvarado, esposo de la imputada, introdujo hechos no contemplados en la acusación, por lo que se le privó del derecho a la defensa, olvidando el Tribunal de Alzada que su función es garantizar el debido proceso.
Que en el numeral 3.4 del Auto de Vista recurrido, se restó credibilidad a la testigo Ruperta Flores y se desacreditó a Wensceslao Colque Roque.
Citó también como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 47 de 28 de enero de 2003, referido a que los recursos son instrumentos de control de actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional.
Mostrando 16 de 31 parrafos.