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TSJ

AS/0168/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
transporte de sustancias controladas.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 168/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 114/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Basilia Sánchez Amaya.

DELITO: transporte de sustancias controladas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Basilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamentode Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 21 en fecha 20 de diciembre de 2011, declarando a la imputada Basilia Sánchez Amaya, autora del delito de transporte de sustancias controladas, descrito y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día (fs. 158 a 165); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por la imputada Basilia Sánchez Amaya (fs.175 a 176), recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 declarando su improcedencia; lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos.

Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Basilia Sánchez Amaya.
Proceso
transporte de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2012AS/0168/2012Fuente oficial