Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 08/06/2012
Expediente: 118/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 167-170, interpuesto por Lucy Ruth Oña Torres Vda. de Urquizu, representante de la Empresa Constructora "EMICO SUR", contra el Auto de Vista Nº 069/2012 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 162-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Gregorio Gutiérrez Paredes contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 173-174, el Auto de concesión de fs. 177, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitado el referido proceso laboral, el 23 de diciembre de 2011 la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia Nº 112/2011 cursante de fs. 137-139, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 y 9 de obrados, ordenando el pago de beneficios sociales por conceptos de indemnización, desahucio, vacación de 19 días, bono de antigüedad y primas en el monto de Bs. 48.726,86, debiendo descontarse la suma de Bs. 8.300 pagados con anterioridad. Asimismo, rechazó la nulidad planteada a fs. 39 a 40. Con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 144-147), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 069/2012 de 8 de marzo de 2012 (fs. 162-165), confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 167-170, expresando:
En la forma: La falta de citación con la demanda, habiéndose infringido el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado y los artículos 236, 128 y 129 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista Nº 069/2012 es contradictorio en su contenido pues primero él a quo reconoció que es pertinente el planteamiento del incidente pasado el juicio de admisibilidad y luego señala que el incidente es manifiestamente improcedente, citando únicamente el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, soslayando la naturaleza del incidente conforme disponen los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó, que el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo, impone la obligación de abrir un plazo probatorio, es decir, no es potestativa para el juez, pues es suficiente que existan cuestiones de hecho a probar -aspecto que debe analizar el juez-. Asimismo -prosigue- merece especial atención el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa conforme los artículos 91 y 251 del Código de Procedimiento Civil, pues ningún trámite puede declararse nulo si la nulidad no está expresamente prevista por ley y el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial determina la nulidad o reposición de obrados por falta de citación con la demanda, con la apertura de prueba y notificación con la sentencia. En su caso -acota- se le citó con la demanda mediante cédula, incumpliendo el mandato de los artículos 120, 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la nulidad de obrados hasta que sea legalmente citada con la demanda.
En el fondo: Denunció la infracción de los artículos 127. a) del Código Procesal del Trabajo, 236. 2) del Código de Procedimiento Civil, por violación de la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y legitimación pasiva previsto en el artículo 115. II de la Constitución
Política del Estado, en relación al artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enfatizando que carece de legitimación pasiva para ser demandada habida cuenta que no es la representante legal de la empresa constructora EMICO SUR, razón por la que no le correspondía presentar prueba alguna conforme se determinó en el Auto de Vista apelado resultando un contrasentido.
Con estos argumentos solicitó nuevamente se anulen obrados hasta que se resuelva la excepción de impersonería.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo corresponde resolverlo por su orden de acuerdo a los siguientes criterios:
Sobre el recurso de casación en la forma: teniendo en cuenta que la controversia traída a colación por la recurrente se centra específicamente en la errónea citación con la demanda.
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