Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 168/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: LP-10-13-A
Partes: Empresa Boliviana de Televisión en Liquidación, representada por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación y el Dr. Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, en representación de la Lic. Amanda Dávila Tórrez, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia c/ José Renán Estensoro Valdez y otros.
Proceso: Demanda de resarcimiento de daños por hecho ilícito
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 155, interpuesto por la empresa Boliviana de Televisión en Liquidación, representada por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación y el Dr. Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, en representación de la Lic. Amanda Dávila Tórrez, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 300/2012, cursante de fs. 143 a 146, pronunciado el 20 de agosto de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños por hecho ilícito, seguido por la empresa recurrente contra José Renán Estensoro Valdez, Arturo Cruz Arancibia, ex Gerentes Generales de la ex ENTB y Patricia Wieler, Omar David Rodríguez Bermúdez e Isidro Javier Zelada Blanco, ex Gerentes Administrativos y Financieros de la Ex ENTB; la concesión de fs. 157; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 4 de enero de 2011, pronunció el Auto Interlocutorio de fs. 101 rechazando la demanda interpuesta por Grace Caro Michel, Liquidadora de la Empresa Boliviana de Televisión ENTB, bajo el argumento de que la jurisdicción competente para conocer el proceso incoado es la coactiva Fiscal, no así la vía civil, toda vez que se trata de una empresa perteneciente al Estado Boliviano y los demandados son ex funcionarios de ENTB, empresa pública y por lo tanto sus responsabilidades ingresan en la previsión contenida en los arts. 28 inc. a) y 47 de la Ley 1178, razón por la que, en observancia de los arts. 134 y 157 de la Ley de Organización Judicial, deben acudir ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario.
Contra la referida Resolución, los demandantes interponen recurso de reposición con alternativa de apelación; denegada la reposición, el A quo concede la apelación, que es resuelta mediante Auto de Vista Nº 300/2012 de fs. 143 a 146 que confirma el Auto de fecha 4 de enero de 2011 cursante a fs. 101 con costas en ambas instancias.
Notificados con la Resolución de Alzada, Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación y Dr. Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, en representación de la Lic. Amanda Dávila Tórrez, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 300/2012, de fecha 20 de agosto de 2012.
Contra la Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Comunicación y Dr. Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, en representación de la Lic. Amanda Dávila Tórrez, Ministra de Comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación de la Empresa Nacional de Televisión ENTB, señalaron que se consideran vulneradas las siguientes normas: los arts. 235 num. 5) y 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Resolución Nº CGR/140/2008 de 1º d julio de 2008; la Resolución Nº CGR-084/2011, de 2 de agosto de 2011 y el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal de Alzada, confirma el criterio emitido por el Juez A quo, que se declara incompetente para conocer la causa, basándose en el hecho de que los demandados al ser ex funcionarios de ENTB, ingresan dentro del régimen de la Ley 1178 en su artículo 28 inc. a), así como del art. 47 de la misma norma que dispone la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas la demandas que se interpongan en ocasión de los actos de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, criterio que a decir de los recurrentes, soslaya el hecho de que para abrir cualquier jurisdicción especial, se debe contar con requisitos especiales, pero, cuando no se cuentan con estos requisitos, rige el Derecho Civil, pues de lo contrario se estaría en desprotección jurídica.
Señalan asimismo que, conforme dispone el art. 3 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, para iniciar un proceso Coactivo Fiscal, se requiere contar con un instrumento coactivo que permita promover una acción coactiva fiscal, los mismos que pueden ser: a) Los informes de Auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles y b) los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
Que, debido al proceso de cierre, no se cuenta con estos informes de auditoría aprobados, sino con la identificación del daño a través del relevamiento de hechos, por lo que no se puede iniciar el Coactivo Fiscal, pues el cierre definitivo de ENTB, se debió a manejos irregulares por parte de ex funcionarios de la empresa y tampoco existe la posibilidad de contar con estos informes de auditoría por la extinción de la personería de ENTB.
Señalan los recurrentes que debe tomarse en cuenta el art. 235 num. 5) de la Constitución Política del Estado Plurinacional que dice que es obligación de los funcionarios públicos "respetar y proteger los bienes del Estado" dentro de lo que se encuentra su recuperación y, al no contar con el instrumento coactivo no se puede abrir la competencia de la jurisdicción administrativa que sugieren las Resoluciones apeladas, tarea que solo es posible a través del derecho común, aspecto desconocido , señalan los recurrentes, por el Tribunal Ad Quem, que solo se remite a hacer una confusa descripción de los procedimientos administrativos cuando se tiene como base un informe de auditoría y no explica qué es lo que se debe hacer cuando no se cuenta con el mismo.
3.- Vulneración del principio de legalidad.-
Acusan la vulneración del art. 399 de la CPE, bajo el argumento de que el mismo establece que los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas son inviolables, inembargables, imprescriptible e inexpropiables y que los mismos no pueden ser empleados o aprovechados en beneficio propio de particulares, que su administración, calificación, inventario, disposición, su registro obligatorio así como sus formas de reivindicación serán regulados por ley", pues ENTB al estar impedida para acudir a la jurisdicción, siendo una entidad pública se ve también impedida de cumplir con sus propias obligaciones constitucionales respecto al patrimonio público, denegándosele el acceso a la justicia con el rechazo de la demanda.
Que, se viola la Resolución CGR/140/2008 de 1º de julio de 2008, misma que en su apartado destinado a las tareas a ser aplicadas por las unidades de auditoría interna ante los indicios de responsabilidad por la función pública identificados en las auditorías realizadas, en sus numerales 4 y 3 establece que: "Para los casos con indicios de responsabilidad civil, cuyo plazo de prescripción sea menor a ochenta días hábiles desde que la Unidad de Auditoria Interna haya tomado conocimiento de los mismos, dicha Unidad, sin necesidad de emitir un informe, debe remitir los antecedentes necesarios y que considere suficientes a la Unidad Legal pertinente y ésta mediante la Autoridad legal competente solicitará directamente al Juez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias de demanda a que hubiere lugar, de conformidad al art. 35 de la Ley Nº 1178".
Que asimismo, el art. 13 de la Resolución CGE-084/2011 de 2 de agosto de 2011, determinó que para aquellos casos en los que no se cuente con informes de auditoría, la posibilidad de utilizar instrumentos alternos en previsión de lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 1178. El art. 13 señalado refiere: "Para los casos con indicios de responsabilidad civil, cuyas acciones judiciales tengan un plazo menor a los 80 días hábiles, desde que la Unidad de Auditoría Interna haya tomado conocimiento de los mismos, dicha Unidad sin necesidad de emitir informe de auditoría debe remitir los antecedentes necesarios y que considere suficientes, con breve "Informe circunstanciado" de los hechos a la Unidad Legal pertinente y ésta mediante la Autoridad legal competente solicitará directamente al Juez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias de demanda a que diere lugar, de conformidad art. 35 de la Ley 1178 cuando corresponda".
En estos casos, las situaciones deberán ser advertidas en el Relevamiento de información, que de la Unidad de Auditoría Interna efectúe para determinar la auditabilidad del objeto a ser analizado, no siendo necesario llegar a ejecutar la auditoría en sí". Debiéndose tomar en cuenta la previsión dispuesta por el art. 35 de la Ley 1178, que faculta a la Unidad Legal pertinente acudir al Juez que corresponda para que determine las medidas preparatorias y precautorias de demanda que convenga, como se hizo en el presente caso.
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