Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 168/2013.
Fecha:Sucre, 17 de mayo de 2013.
Distrito: Chuquisaca.
Expediente: 101/08.
Parte solicitante: Luis Narváez Ramos en representación de Silvia Natividad Ricaldi Rossi.
Recurso: Revisión de Sentencia.
VISTOS: (DEL RECURSO EN CUESTION).-
El apoderado Luís Narváez Ramos, presenta a nombre de Silvia Natividad Ricaldi Rossi, Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 325 a 327 vta., sobre la base del proceso penal iniciado a instancias del Ministerio Público, Juan Carlos Moscoso y Carmen Lucia Aldayuz de Moscoso contra Rosa Rossi Espada Vda. de Ricaldi por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal y con relación a la recurrente por la comisión de los delitos precitados en grado de Complicidad establecida por el art. 23 del Código Penal, los antecedentes del Recurso, la documental adjunta, y;
CONSIDERANDO I: (CIRCUNSTANCIAS PROCESALES).-
Que, sobre la base del proceso penal iniciado por los esposos Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayus de Moscoso contra Silvia Natividad Ricaldi Rossi (Recurrente), por los delitos de Estafa y Estelionato emergieron de los siguientes hechos:
Que, la señora Rosa Rossi de Ricaldi, por si y en representación de su esposo Simón Ricaldi Medrano vendió y transfirió un inmueble ubicado en la calle Dalence Nº 522 de la ciudad de Sucre, en favor de los esposos Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucia Aldayus de Moscoso por el precio libremente convenido de $us. 50.000.-, de los cuales se canceló 30.000 $us. quedando un saldo de $us. 20.000.-. Sin embargo, la venta no fue perfeccionada en mérito a que los compradores se informaron que el inmueble no era alodial y tenía gravámenes que comprometían su derecho propietario, por lo que, solicitaron la devolución del dinero cancelado, pero sólo se devuelve 10.590 Dólares Americanos, comprometiéndose los vendedores a devolver los gastos en que incurrieron los compradores, suma que ascendía a 272.00 $us. haciendo un total para la devolución de 19.682.00 $us. suma correspondiente al saldo a devolver a los vendedores, este compromiso se lo realizó a través del documento de 30 de septiembre de 2000, con la garantía solidaria e indivisible de su hija que responde al nombre de Silvia Natividad Ricaldi Rossi, misma que suscribe y reconoce su firma impresa en dicho documento.
De los datos del proceso se establece que en Sentencia Rosa Rossi Espada Vda. de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi (recurrente) fueron declaradas absueltas de culpa y pena de la comisión del delito Estada y complicidad en el delito de Estafa, previstos en los arts. 335 y 23 del Código Penal y se las declaró autoras de la comisión del delito de Estelionato a la primera de las nombradas y a la segunda autora de la comisión del delito de Complicidad con relación al delito de Estelionato previstos y sancionados por los arts. 23 y 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de 3 años de reclusión a cada una de las procesadas, pena a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Sucre y a la reparación del daño civil causado debiendo en ejecución de Sentencia librarse el correspondiente mandamiento de condena.
CONSIDERANDO II.- (FUNDAMENTOS SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA).-
Del estudio del Recurso de Revisión de Sentencia, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el derecho propietario del bien inmueble motivo del proceso corresponde a los esposos Simón Ricaldi Medrano y Rosa Rossi Espada de Ricaldi, tal como se demuestra en las especificaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 433/1.986 y las Certificaciones de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca (Pruebas nuevas que justificarían su Recurso de Revisión). De acuerdo a estas pruebas serian estos esposos los únicos que podían vender ese inmueble y si lo vendieron con gravámenes ellos deberían ser los únicos responsables, pero según su fundamentación tampoco existiría la comisión del delito de Estafa conforme así se demuestra de la revisión de los documentos cursantes a fs. 7 a 8 y 9 a 10.
Que, el delito de Estelionato ha sido cometido por la señora Rosa Rossi Espada de Ricaldi y no así la recurrente en mérito a que ello no suscribió el documento de transferencia del bien inmueble, tampoco el documento de aclaración de precio; pues, el único documento que suscribió fue la resolución de Venta por desistimiento de los compradores.
Reitera que Silvia Natividad Espada de Ricalidi no puede ser imputada por el delito de Estelionato porque ella no era propietaria del inmueble de calle Dalence Nº 522. (Para demostrar dicha aseveración adjunta certificado de nacimiento señalando que es prueba nueva).
Que, este proceso fue tramitado y concluido en sujeción al antiguo Código de Procedimiento Penal (1972) y dentro de este se han dictado Resoluciones de grado sin tener pruebas adecuadas y determinantes conforme señala el art. 134 con relación a su apreciación y valoración exigida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que no existen pruebas de la presunta complicidad que se endilga a la recurrente.
Por último, señala que conforme lo expuesto se demuestra la injusticia de las resoluciones de grado dictadas en el fenecido proceso penal; por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 309 núm. 4) y en aplicación del art. 312 ambos del Código de Procedimiento Penal de 1972 con relación al art. 421 núm. 4) inc. a), b), y c) de Nuevo Código de Procedimiento Penal, previa apreciación y valoración de las pruebas, conforme el art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado solicita se dicte Auto Supremo declarando su absolución o inocencia.
CONSIDERANDO III.- (PROCEDIBILIDAD ANTE UN RECURSO DE REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA).-
Debe considerarse que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia si no que ante nuevos elementos y circunstancias no conocidas ante la autoridad jurisdiccional, la Sentencia injusta debe rescindirse.
Couture señala, que la revisión es una exigencia política y no propiamente jurídica. No es de razón si no de exigencia práctica. Podetti indica, que la revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio.
Cortes Domínguez, indica que la labor del Tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, solo y exclusivamente si, a la vista circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta.
Del Capítulo II) art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece que procederá el Recurso de Revisión de Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas, cuando se encuentren dentro de las 5 causales previstas por el citado artículo.
CONSIDERANDO IV.- (DE LA VISTA FISCAL).-
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