Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 168
Sucre: 7 de mayo de 2014.
Expediente: C-107-11-S
Proceso: Violación
Partes: MºPª c/ el menor A.S.Z.C.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera de fojas 696 a 706, impugnando el Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el Infraccional previsto en el artículo 308 (bis) del Código Penal, seguido por el Ministerio Público contra el menor A.S.Z.C. los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, durante la tramitación de la presente infracción el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia N° 1 de Punata de Departamento de Cochabamba, emitió Auto en fecha 16 de marzo de 2011 cursante de fojas 656 vuelta a 659, declarando extinguida la acción a favor de infractor A.S.Z.C..
Resolución que es apelada por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera padre y madre de la menor victima la cual fue respondida por el infractor, y seguido el curso del trámite, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011 que corre a folios 683 a 684, confirma el Auto Apelado.
Ante la referida resolución se interpone recurso de casación interpuesta por Napoleón Isidoro Olivera Villarroel y Janeth Virginia Balderrama de Olivera padre y madre de la víctima menor, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, desde el 14 de mayo de 2008 la defensa técnica del infractor ha interpuesto acciones dilatorias de incidentes de extinción de la acción por duración máxima del proceso discutiendo desde 12 de marzo de 2009 hasta la fecha sin que exista sanción hasta el presente contra el infractor.
Que, el Auto de Vista de 16 de octubre de 2010 sanea el proceso reencaminando el mismo, modulando el procedimiento a seguir en el presente caso. En el presente caso el Juez de primera instancia se excusa del presente elevándose en consulta el mismo ordenando al Fiscal presentar conclusiones, autoridad que presenta la misma, sin embargo el Juez A-quo procede a saltar una etapa procesal omitiendo el cumplimiento del artículo 281 del C.N.N.A. pasando a señalar de manera directa al amparo del artículo 131 del C.N.N.A. audiencia de fundamentación y presentación de pruebas señalándose audiencia, empero que la misma fue suspendida en razón de una acción de amparo y resuelta la misma el Juez viene a cometer el error señalando una vez más audiencia de fundamentación y presentación de pruebas.
Que emitido el Auto de fecha 16 de octubre de 2010 y notificados con el cúmplase y presentado su acusación particular el juzgador se excusa. Así el juzgado próximo en número quien mando en consulta la excusa empero la Sala Civil Primera no se pronunció sobre la excusa, concluyéndose que el tribunal de alzada habría inobservado el artículo 15 de la ley del Órgano Judicial. Existe errónea aplicación de la ley adjetiva civil y penal por cuanto de la lectura del Auto de Vista de 7 de mayo de 2011 los fundamentos esgrimidos en su apelación no han sido considerados en lo más mínimo y que carece de fundamentación vulnerando lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se incumple lo dispuesto por el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal ya que se debe garantizar el debido proceso. Denuncia que la ley 2026 no reconoce en forma expresa la excepción de extinción de acción por vencimiento máximo del proceso si no que la misma se extrae del código de procedimiento penal, la cual no opera ipso facto sino ipso jure y que a falta de requerimiento conclusivo de parte del señor fiscal se tiene que comunicar a la víctima a que presente su acusación particular ello en cumplimiento del principio de igualdad de las partes, situación que no se dio. El CONSIDERANDO II del Auto de Vista de 7 de mayo de 2011 tiene un criterio equivocado pues no hubo negligencia o dejadez al haberse presentado fuera de los 7 días requerimiento conclusivo ya que el decreto de conminatoria se notificó el 13 de enero de 2011, y en fecha 14 se presentó acusación particular en tanto que el ministerio público el 18 de enero de 2011, es decir dentro el plazo de la conminatoria. Que sus personas interpusieron querella el 5 de mayo de 2008 y que tras informe se solicitó medidas cautelares en la cual ya la defensa técnica procede a discutir la actividad procesal defectuosa en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2008.
En dos oportunidades se solicitó se conmine a que el Fiscal emita requerimiento conclusivo. Que la forma correcta para contabilizar plazo es partir del Auto que ordena al Fiscal para que en 7 días presente conclusiones pero no de forma equivocada desde la presentación de querella, además que en el presente caso no existe conminatoria.
Solicitando en definitiva se deje sin efecto el Auto de Vista de fecha 7 de mayo de 2011 y se pronuncie sobre el incidente de extinción de la acción
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
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