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TSJ

AS/0168/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 168/2014-RA

Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 42/2014

Parte acusadora : Jesús Isaías Ortiz Castillo

Parte imputada : Gustavo Herasmo Romero Cavero y otra

Delitos : Cheque en Descubierto y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, que cursa de fs. 226 a 231, Ángela Isabel Sánchez de Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/13 de 2 de septiembre de 2013, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jesús Isaías Ortiz Castillo contra Gustavo Herasmo Romero Cavero y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 59 a 62 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 20/2012 de 12 de diciembre (fs. 165 a 172), declaró a la co-imputada Ángela Isabel Sánchez de Romero, autora del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y multa de cincuenta días, a razón de bolivianos cinco por día; asimismo, la absolvió del delito de Giro Defectuoso de Cheque, tipificado por el art. 205 del CP; por último, declaró al co-imputado Gustavo Herasmo Romero Cavero, absuelto de los delitos de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos por los arts. 204 y 205 de la citada Ley, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la co-imputada (fs. 179 a 183 vta.) y el acusador particular (fs. 186 a 188), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 73/13, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles las impugnaciones incidental y restringida, interpuestas por las partes, confirmando tanto la Resolución 279 A 2012 de 29 de noviembre, así como la Sentencia apelada.

c) Notificada Ángela Isabel Sánchez de Romero con el Auto de Vista impugnado, el 17 de febrero de 2014 (fs. 219), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 226 a 231), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

A lo largo de su recurso la imputada denuncia que, el Auto de Vista no tiene fundamentación ni motivación exigida por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre los siguientes aspectos:

1) La recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre su apelación incidental, respecto a: i) La excepción de incompetencia, pues simplemente se hizo una relación doctrinal, omitiendo exponer la conclusión a la que arribaron y los motivos que sustentaron su rechazo, dejándola en estado de indefensión y conculcando el debido proceso; asimismo refiere que, no se pronunció sobre la violación de los arts. 42, 44, 49 inc. 6) y 308 inc. 2) del CPP, ni en cuanto a que el querellante interpuso diferentes actos preparatorios en los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Sentencia en lo Penal, con lo que se establece la incompetencia de la Juez Segundo, ni las pruebas ofrecidas, mismas que demostrarían que la autoridad competente era el Juez Cuarto de Sentencia de La Paz, extremos que demostrarían la falta de fundamentación alegada; finalmente cuestiona que, sobre esta cuestión (Incompetencia), el Auto de Vista, de forma desordenada e incongruente, ingresó a referirse directamente a la excepción de falta de acción, por tanto es carente de una estructura ordenada y coherente; y, ii) En relación a la excepción de falta de acción, señala que el Auto de Vista impugnado también carece de fundamentación, por cuanto se limita a señalar que la misma no fue interpuesta en forma escrita en su oportunidad conforme el art. 308 del CPP; sin embargo, afirma, este precepto no establece tal extremo, demostrándose con ello, el incumplimiento de la obligación de pronunciar una resolución que respete una adecuada estructura, sin que en este caso, se haya expuesto los motivos que sustentan su decisión, y menos explicar, en qué etapa y bajo qué normas debería interponerse esta excepción, siendo su conclusión una mera consideración personal, más no legal.

Finalmente arguye que, estos agravios constituyen actividad procesal defectuosa absoluta y no convalidable, al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que, la fundamentación y la motivación de las resoluciones forman parte de derechos y garantías constitucionales, que garantizan su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, garantías conculcadas en perjuicio de su persona, al no haberse pronunciado una resolución que conlleve una mínima fundamentación y motivación.

La recurrente cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 264 de 27 de abril de 2009.

2) Respecto a la falta de fundamentación a los argumentos de la apelación restringida reclama que: i) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada citó la Sentencia Constitucional “727/02-R”, limitándose a señalar que “…no ha ocurrido en el presente caso que la Sentencia se pronuncie de acuerdo a los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal…” (sic); empero, en ningún momento su persona refirió tales aspectos, lo que, en su criterio, demuestra la ambigüedad, incongruencia e ilegalidad del Auto de Vista, citando nuevamente como precedente contradictorio, al Auto Supremo 264 de 27 de abril de 2009; ii) En lo referente a la imposición de la sanción, el Auto de Vista señala que se tomó en cuenta la personalidad del imputado, la gravedad del hecho y su participación; sin embargo, en ninguna parte se establece cuál es la personalidad del imputado, cuál la gravedad del hecho y en qué forma su persona participó en él, contraviniendo la doctrina legal antes citada sobre la debida fundamentación; y, iii) Por último refiere que, sobre su denuncia de que la querella y acusación particular fue dirigida a una persona jurídica, el Tribunal de alzada sólo hizo referencia al Auto Supremo “0’34/2013” de 14 de febrero de 2013, respecto a que los Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de la prueba; empero, su persona no ha solicitado la revalorización de prueba alguna, sino que en su oportunidad denunció un defecto procedimental del que pidió su corrección, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre la Sentencia Constitucional 966/2011-R de 22 de junio, que establece que los delitos son intuito personae. En cuanto a este aspecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Isaías Ortiz Castillo
Demandado
Gustavo Herasmo Romero Cavero y otra
Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2014AS/0168/2014Fuente oficial