Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 25 de junio de 2014
Expediente: 18/2014-S
Demandante: Marlene Nelly Hurtado León
Demandada: Universidad Técnica Privada Cosmos
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95, interpuesto por Armando Quiñones Flores Administrador de la Universidad Técnica Privada Cosmos (UNITEPC), contra el Auto de Vista Nº 1 de 6 de enero de 2014 cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Marlene Nelly Hurtado León contra la UNITEPC; la respuesta al recurso a fs. 98 y vta.; el Auto a fs. 99 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Pando, emitió la Sentencia Nº 182/13 de 11 de noviembre (fs. 42 a 44 vta.), declarando probada en parte la demanda a fs. 5, con costas, ordenando a la Universidad demandada, a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a la actora la suma de Bs.18.168,00.- (Dieciocho mil ciento sesenta y ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, incremento salarial más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Universidad demandada (fs. 47 a 50), mediante Auto de Vista Nº 1 de 6 de enero de 2014 cursante de fs. 84 a 85, la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 182/13 de 11 de noviembre, con costas, rechazando mediante Auto de 10 de enero de 2014 a fs. 89 la explicación y enmienda solicitada a fs. 87 vta. por la parte demandada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95, interpuesto por Armando Quiñones Flores Administrador de la UNITEPC, quien señaló que el salario que ostentaba la demandante era de Bs.1.250.- y no el referido en la Sentencia, para el efecto se habrían adjuntado las boletas de pago, planillas de pago, memorándum de designación y el contrato suscrito donde refiere el salario de la demandante y la nota comunicatoria a la Jefatura del Trabajo que aduce el retiro voluntario, aspectos que no fueron valorados, mucho menos resueltos conforme lo dispuesto por los arts. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 373 y 397.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la valoración de la prueba; y, que se impugnó la tacha relativa de la parte demandante la cual debería considerarse en la Sentencia, conforme el art. 473 de CPC, la misma que no se halla fundamentada jurídicamente en cuanto a su impugnación, en este sentido las pretensiones expuestas no han sido resueltas correctamente ni por el Juez a quo ni por el ad quem vulnerando el art. 150 del CPT.
Asimismo refirió que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la Ley por la mala apreciación de la prueba tanto de hecho como de derecho, vulnerando el debido proceso consignado en la Constitución Política del estado (CPE) en su art. 115, al no valorar la prueba decisiva y esencial determinando erróneamente otros montos en Sentencia.
Expresó que la norma base de su acción de defensa constituye el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamento (DR), en ese sentido la demandante ha realizado de manera voluntaria su retiro quebrantando unilateralmente el contrato, violando los reglamentos internos y calendario académico, interpretándose erróneamente la existencia de un despido intempestivo y finiquitando con datos incorrectos, evidenciándose una mala apreciación de la prueba por cuanto se advertiría que la demandante habría trabajado en la institución bajo un contrato de carácter indefinido, gozando un salario de Bs.1.250.-, causando indefensión los de instancia porque los documentos y literales de descargo constituirían actos constitutivos de obligaciones, deberes y derechos, ya que el acta de confesión provocada establecería que la actora conocía el horario y calendario académico, como tampoco habría sido valorada la nota cursada a la Jefatura del Trabajo pretendiéndose la existencia de una constancia para su reincorporación, por lo que tanto el art. 16.d) de la LGT y art. 1 y 3 del DS Nº 0110 fueron erróneamente aplicados al caso concreto toda vez que se evidenciaría que no existió un despido intempestivo no correspondiendo pagar el desahucio, porque el finiquito con otro salario indemnizable no condice los hechos reales de la demanda.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 6 de enero de 2014 conforme dispone el art. 271.3) o 4) del CPC y sea con las formalidades de rigor.
Mostrando 23 de 46 parrafos.