Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 168/2014
Sucre, 23 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.254/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 73 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2007 de 22 de marzo de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 18 a 23 y vuelta), y el recurso de casación de fojas 80 a 81, interpuesto por Hugo Alfredo Herrera Cuba, del Auto de Vista N° 017/2010 de 20 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 69 a 71), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Hugo Alfredo Herrera Cuba contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., el Auto de concesión del recurso de fojas 83, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (fojas 46 a 49), en la que declara PROBADA la demanda de fojas 6 a 9 y vuelta con las modificaciones siguientes establecidas en los puntos de la misma e IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción de fojas 24 y vuelta, ordenándose a Antonio Chiquie Dippo y a Jaime Jiménez Crespo, en su condición de Presidente del Directorio y Jefe del Departamento de Administración de Personal respectivamente de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley, den y paguen al demandante el monto de la liquidación que sigue más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales siguientes:
HUGO ALFREDO HERRERA CUBA.
Tiempo de servicios: 3 años, 8 meses y 8 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.206,00
INDEMNIZACIÓN por tiempo de servicios: Bs. 11.826,57
DESAHUCIO: Bs. 9.618,00
AGUINALDO: 3 meses y 3 días Gestión 2007 Bs. 828.21
VACACIONES: 30 días Bs. 3.206.00
Salarios Devengados: enero a diciembre de 2006 y
enero a marzo de 2007 Bs. 35.266.00
Salario devengado de 3 días Bs. 320.60
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 61.065.38
En grado de apelación, formulado por Jhonny Fernando Ramírez Prado y/o Grover Villanueva Tapia en representación de la empresa demandada, por Auto de Vista N° 017/2010 de 20 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 69 a 71), se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la modificación de que deben excluirse de la liquidación efectuada en favor del actor los salarios devengados de enero a junio de 2006, de noviembre a diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago de los 3 días de abril de 2007, asimismo debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 y mantenerse las que correspondan a 3 días del mes de abril de 2007, conforme a las razones contenidas en el punto 5 del anterior considerando de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 3 años, 8 meses y 8 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.206,00
INDEMNIZACIÓN: Bs. 11.826,57
DESAHUCIO: Bs. 9.618,00
AGUINALDO: por 3 días del mes de abril de 2007 Bs. 26.71
VACACIONES (30 días) Bs. 3.206.00
SALARIO DEVENGADO: (3 días de abril de 2007) Bs. 320.60
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 24.997.88
Sin costas por las modificaciones.
Bajo el argumento que “…al declararse probada en parte la demanda, se estableció entre otros puntos que el actor es acreedor a salarios devengados que corrieron de enero a junio de 2006, de noviembre a diciembre de 2006, y de enero al 3 de abril de 2007. Sin embargo corresponde aclarar que ante la demanda interpuesta en forma anterior por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de Octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante sueldos adeudados que corrieron desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007 conforme a lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de Mayo de 2007, siendo confirmada a este respecto a la referida sentencia mediante el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009. En consecuencia, al ser reconocidos en este proceso los salarios devengados que corrieron… ” (sic).
Que, contra el referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso recurso de casación y/o nulidad (fojas 73 y vuelta) y Hugo Alfredo Herrera Cuba el recurso de casación de fojas 80 a 81 en los que expresan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO (FOJAS 73 y vuelta) CORRESPONDIENTE A LLOYD AEREO BOLIVIANOS S.A.
Manifiesta el recurrente que el Tribunal Ad quem, revoca parcialmente la Sentencia apelada sin hacer una compulsa de los antecedentes del proceso ni una interpretación correcta de la Ley Laboral, causando agravios y perjuicio a los intereses de la empresa que representa.
Acusa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido por el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al establecer la falta de pago oportuno de salarios como causal de despido indirecto, al revocar la Sentencia de primera instancia, manifiesta que dicha figura no se encuentra legislada en nuestra normativa laboral y no se puede aplicar al presente caso.
Señala que con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en el Auto de Vista recurrido corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no ha acompañado prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos para su aplicación conforme lo previsto por el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo, no siendo aplicable al presente caso.
Finalmente acusa la nulidad del fallo, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso infringiendo normas de orden público como ser el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo establecido por ley.
Concluye su memorial, solicitando se conceda el recurso formulado para que este Supremo Tribunal de Justicia CASE o ANULE, el Auto de Vista recurrido, y sea con costas.
SEGUNDO RECURSO (FOJAS 80 a 81) CORRESPONDIENTE AL DEMANDANTE HUGO ALFREDO HERRERA CUBA.
El recurrente manifiesta haber sido notificado con el Auto de Vista, que lesiona sus legítimos derechos y le causa agravios y perjuicios, solicita que de acuerdo con lo establecido por el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil se CASE en la parte que el Tribunal de Apelación realiza una modificación a la liquidación de sus beneficios sociales.
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