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TSJ

AS/0168/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

Auto Supremo Nº 168/2015-RA

Sucre, 05 de marzo de 2015

Expediente: Potosí 3/2015

Partes: Ministerio Público y otro c/ Florindo Gonzáles Pascual

Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 161 a 165, Florindo Gonzáles Pascual, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2014 de 12 de diciembre, a fs. 143 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Ticona Mitma contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 inc. 2) ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 54 a 58) y particular (fs. 60 a 61 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 08/14 de 17 de septiembre de 2014 (fs. 117 a 122), declarando al imputado Florindo Gonzales Pascual autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 331 y 332 inc. 2) todos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas en favor del Estado y la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Florindo Gonzáles Pascual formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 127 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2014 de 12 de diciembre (fs. 143 y vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado por no haber sido presentado dentro del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, rechazó sin trámite la apelación interpuesta.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 31 de diciembre de 2014 (fs. 147), interpuso recurso de casación el 8 de enero de 2015 (fs. 161 a 165), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

El recurrente, previa mención de los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 595 de 26 de noviembre de 2003 y 586/2014 de 10 de octubre, además de la Sentencia Constitucional 0776/2013, a los efectos de la admisión excepcional del recurso de casación, ante la vulneración a su derecho a la defensa, debido proceso, principio de igualdad de trato, conforme prevé los arts. 14, 119 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inobservancia del principio de favorabilidad prevista por el art. 123 de la CPE, denuncia:

1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no reparó su reclamo

2) referido a que el Tribunal de Uncía incumplió la disposición del art. 162 del CPP, puesto que, si bien su persona fue notificado con el decreto de radicatoria para que ofreciera pruebas de descargo, acto que no pudo comunicar a su defensora; por cuanto, guardaba detención preventiva; empero manifiesta, que por el principio de igualdad procesal y en cumplimiento de la citada norma procesal penal debió notificarse a su defensora pública, así como al director de la defensoría de la niñez y adolescencia en sus oficinas para que lo asistan, por ser su persona un adolescente de dieciséis años de edad, aspecto que no ocurrió poniéndole en estado de indefensión, violándose su derecho a la defensa, debido proceso, legalidad e igualdad procesal. Sobre este agravio invoca la Sentencia Constitucional 522/2005-R.

3) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible y disponer el rechazo de su recurso de apelación, con el argumento de que se habría presentado fuera del plazo, vulneró su derecho a recurrir, puesto que –afirma- no consideró, que por Resolución Nº 157/2014 emitida por el delegado provincial de la Provincia Rafael Bustillo, el 8 de octubre de 2014, fue declarado feriado provincial en los municipios de Uncía, Chayanta, Llallagua y Chuquihuta con suspensión de actividades laborales, no habiendo trabajado el Tribunal de Sentencia de Uncía, estando en consecuencia su recurso dentro del plazo; toda vez, que los plazos se computan sólo los días hábiles y los 15 días para la interposición de su recurso fenecía el 13 de octubre, aspecto que no fue observado por el Tribunal de apelación incurriendo en defecto absoluto, vulnerando su derecho a una segunda instancia.

4) Por último bajo el acápite “DEFECTO ABSOLUTO POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE” (sic), reclama que el Tribunal de sentencia no consideró la vigencia del Nuevo Código Niño, Niña y Adolescente, (Ley 548 de 17 de julio de 2014); puesto que, al declararlo culpable del delito de asesinato imponiéndole la pena de treinta años de presidio, -afirma- no aplicó la norma más favorable para la protección de su derecho a la libertad, habida cuenta que por su calidad de adolescente con 16 años de edad se encontraría dentro los alcances del principio de favorabilidad y retroactividad de la ley, conforme prevé el art. 123 de la CPE, aspecto no considerado causándole un grave agravio, al efecto invoca el Auto Supremo 586/2014 de 10 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2015AS/0168/2015-RAFuente oficial