Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 168/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: OR. 569/2010. Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 280 interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Roxana Claure Covarrubias de Sandy, contra el Auto de Vista N° 46/201O-SSAde 10 de septiembre de 2010 cursante a fs. 271 a 273 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por José Antonio Arellano Aranibar, contra la entidad recurrente (Caja Nacional de Salud regional Oruro), el auto de fs. 283 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de
Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 29 de septiembre del 2009, pronunció la Sentencia N° 37/2009 de fs. 231 a 238, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6 de obrados, ordenando a la Caja Nacional de Salud, cancelar en favor del actor la suma de Bs.
206.727,43 (Bolivianos Doscientos seis mil setecientos veintisiete 43/100), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono riesgo profesional, y refrigerios, tomando en cuenta el deposito parcial efectuado por la entidad demandada de Bs. 183.461,57 (Ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y uno 57/100 Bolivianos), cuya actualización se efectuara tomando en cuenta la UFVs.
En grado de apelación de fs. 252 a 254 deducida por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Daniel Grover Rocha Balcázar, por Auto de Vista N°46/2010 de 10 de septiembre de 2010 de fs. 271 a 273, la Corte Superior de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia apelada N°. 37/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009 de fs. 231 a 238.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Roxana Claure Covarrubias de Sandy, expresando en síntesis lo siguiente:
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1.- Acusó que el supuesto incumplimiento de plazos estipulados para el pago de beneficios sociales, se debió indudablemente al mismo trabajador, quien
dentro de los plazos que establecen normas internas de contabilidad y de la
misma Ley N° 1178, no cumplió con la entrega de sus activos que se encontraban a su cargo y los valores que manejaba en su calidad de radiólogo, como son las placas radiográficas y mamográficas, por lo que con este retraso en la entrega de dicho material implicó el retraso de la atención médica, al tratarse de una institución que presta servicios de salud, asimismo no tomo en cuenta que el demandante en forma voluntaria sin que medie presión alguna, amplió el plazo para la cancelación de sus beneficios sociales, seguramente ante el conocimiento de sus deudas, el cual se comprometió a entregar a la institución mediante nota de fecha 13 de abril de 2009, cursante en fs. 15 de obrados.
Que el auto de vista impugnado no considero que el actor se retiró en forma voluntaria de la Caja Nacional de Salud, y que la multa impuesta del 30% prevista en el D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006, si bien no fue cancelada en los 15 días de calendarios que hubiere vencido en fecha 11 de abril de 2009,
señala que fue el actor quien incumplió con su deber de realizar la entrega de sus
activos y sanear sus cuentas personales que mantiene con la institución.
2.- Que el auto de vista no tomó en cuenta la demanda en la vía voluntaria tramitada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, "demanda de autorización de retención de haberes mensuales y beneficios sociales que correspondan", realizada por varios trabajadores de la institución incluido el demandante, quienes adeudaban a la Mutual El Progreso vigentes hasta la fecha, ordenándose el descuento de haberes y de retención de beneficios sociales, en caso de retiro voluntario o forzoso de los trabajadores por voluntad expresa del mismo, hecho que fue aceptado por autoridades de la Caja Nacional de Salud de esa gestión, existiendo autorización expresa para la retención de los beneficios sociales en caso de retiro forzoso o voluntario del actor, y que esto fue demostrado mediante documental de fs. 86 consistente en el certificado de préstamo de la mencionada institución financiera, donde el actor tenía una deuda de Bs. 70.000, siendo garante institucional la Caja Nacional de Salud, toda vez que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, se garantiza el cumplimiento de la obligación contraída con todos los ingresos, acciones los bienes habidos y por haber del prestatario, así como de los garantes solidarios y mancomunados especialmente con el 100% de los haberes ganados y los derechos que tiene el
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prestatario José Arellano Aranibar en su condición de dependiente de la C.N.S. regional Oruro. Asimismo no se tomó en cuenta, en el presente caso de autos fue concedido y aceptado en su oportunidad por el abogado Arnulfo Gómez García Vargas, en su calidad de ex asesor de la Caja Nacional de Salud, regional Oruro, ahora abogado y apoderado del demandante, firmando los diferentes memoriales de respuesta positivas a las diferentes demandas de retención de beneficios sociales o descuento de haberes, que hoy en día se constituye en abogado demandante en contra de la institución.
3.- De igual manera acusó que en sentencia se determinó un monto total
de Bs. 206.727,43, por concepto de beneficios sociales incluyendo el bono de refrigerio y transporte, haciendo notar que estos bonos se cancelaron en forma adelantada hasta el mes de mayo de 2009, por un convenio con los trabajadores de la institución por el inicio de las clases escolares, por lo que no corresponde el mismo.
4.- Por último denuncia que el tribunal de apelación no realizo una correcta y adecuada revisión del expediente, es así que a fs. 72 la parte demandada solicita nueva audiencia a confesión provocada, presentada con suficientes argumentos legales para su aceptación por la juzgadora, habiendo corrido en traslado a fs. 73 y contestado a fs. 80 a 81; y que mediante proveído de fecha 9 de junio de 2009, dispuso pase a despacho para resolución, teniendo el plazo de
3 días para emitir resolución por lo que en fecha de 22 de septiembre de 2009,
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