Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 168/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.554/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 246 a 247, interpuesto por el Condominio el Palmar, representado por Cecilia Prado de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 226 de 22 de julio de 2014, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Julio Banegas Rivero contra el Condominio, la contestación de fs. 252 a 253, el Auto de fs. 254 que concede el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 499 el 12 de diciembre de 2013 cursante de fs. 212 a 214, declarando:
1.- Improbada la excepción perentoria de pago documentado, en cuanto a beneficios sociales planteada de fs. 28 a 31, al no estar acreditada el pago total de ese derecho.
2.- Probada la demanda en parte cursante de fs. 7 a 9, con costas, por consiguiente ordena al Condominio “El Palmar”, en la persona de Cecilia Prado de Guzmán, representado por María Elena Lozada Pachuri, pague en 3ro día de ejecutoriada la Sentencia beneficios sociales en favor del actor Julio Banegas Rivero la suma de Bs. 18.150.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo doble, más la multa del 30% dispuesta por el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, en grado de apelación de fs. 216 a 217, promovida por parte demandada Cecilia Prado de Guzmán, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 226 de 22 de julio de 2014, cursante de4 fs. 240 a 242, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 449 de 12 de diciembre de 2013.
Dicho fallo motivó interponer recurso de nulidad y casación de fs. 246 a 247, por la recurrente, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- En el recurso de nulidad denunció que el juez habría dictado Sentencia en fecha 12 de diciembre del 2013 de fs. 212 a 214, cuando ya perdió competencia, en violación de los art. 205, 206 y 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el termino probatorio fue cerrado en junio del año 2011, quedando el expediente en estado de dictarse Sentencia a partir de esa fecha conforme al art. 201 con relación al art. 79 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo el juez dictó Sentencia 30 meses después de estar habilitado para hacerlo, perdiendo su competencia; agrega que de acuerdo al art. 15 de la L.O.J., el Tribunal Supremo de Justicia debe revisar los vicios procedimentales que pudieran existir en la tramitación del proceso y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- En el recurso de casación en el fondo denunció que, el tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en cuanto a la antigüedad del trabajador, al confirmar la Sentencia en todas sus partes dictado por la juez a quo, sin valorar correctamente la prueba testifical de descargo que daban cuenta que el trabajador ingreso a trabajar a partir del año 2004, y no desde enero del año 2002, como la prueba documental que refiere haberse cancelado al trabajador sus vacaciones oportunamente, prueba que merecía la fe probatoria prevista por el art. 1.330 del Código Civil, llegando a vulnerar los arts. 200, 151, 158, 159, 166 y 169 del C.P.T., que al haberla analizado de forma prolija y exhaustiva los medios probatorios, jamás hubiese llegado a la conclusión como el juez a quo, que al trabajador le corresponde el pago de indemnización por quinquenio de 6 años y 9 meses y 5 días, haciendo suyas las omisiones del inferior, máxime si el juez como el tribunal de alzada dieron validez al certificado de trabajo de fs. 6 emitido por un copropietario del Condominio “El Palmar”.
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