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TSJ

AS/0168/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Individualización de derecho propietario, acción de nulidad,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 168/2016

Sucre: 03 de marzo 2006

Expediente: SC-78-15-S

Partes: Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana. c/ Jorge Vito

Blacut Trigo.

Proceso: Individualización de derecho propietario, acción de nulidad,

cancelación de matrícula, acción negatoria y pago de daños y

perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 681 a 684 de obrados interpuesto por Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº 128 de 18 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de individualización de derecho propietario, acción de nulidad, cancelación de matrícula, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido instancia de Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana contra Jorge Vito Blacut Trigo, la respuesta del recurso de fs. 685, la concesión de fs. 687, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2014, cursante de fs. 649 a 651, por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 53 a 56 y su aclaración y complementación de fs. 59 planteada por Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 842 a 491 planteada por Carlos Rodolfo Blacud Martínez en representación de Jorge Vito Blacud Trigo. En consecuencia declaró el mejor derecho propietario que tuviera Jorge Vito Blacud Trigo, sobre Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellena, del inmueble zona Oeste U.V 52, Mza 78, Lote No 16 de 801.37, Mts2.

Contra la resolución de primera instancia Carlos Adolfo Blacud Trigo solicito complementación y enmienda, el mismo que determinó no ha lugar, por Auto de fecha 7 de noviembre de 2014. Asimismo los demandantes solicitan complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por auto de fecha 28 de noviembre de 2014. Los demandantes interponen recurso de apelación cursantes de fs. 662 a 664 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, de fecha 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 676 y vta., por el que confirmó la Sentencia con costas.

Contra la mencionada resolución de Alzada los demandantes solicitaron complementación y enmienda, el mismo que no ha lugar, asimismo interpusieron recurso de casación en la forma el cual se analiza.

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma en base a los siguientes argumentos jurídicos.

1.- Los recurrentes denuncian la perdida de competencia porque la Sentencia se habría dictado fuera de plazo establecido en el art. 204 parágrafo I. num. 1) del Código de Procedimiento Civil, así como habría violado el parágrafo II y art. 209 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el debido proceso y la seguridad jurídica. Sobre el punto manifiestan que a pesar de haber denunciado dicho reclamo en el recurso de apelación el Tribunal de Alzada ha otorgado una respuesta ambigua.

2.- Reclaman que con la demanda reconvencional se les citó mediante edictos de prensa, notificación que no es admisible porque en su calidad de demandantes tenían dentro del proceso domicilio real y procesal indicado dentro de la demanda, toda vez que la notificación por edictos solo procede cuando se desconoce el domicilio de las partes, menos correspondía designarnos defensor de oficio, sabiendo que nosotros contamos con abogado defensor.

3.- Refieren los recurrentes que se habría cerrado el término de prueba sin que este se haya cumplido, es decir, antes de los 50 días establecidos en por el Juez de la causa y sin que se reciban las pruebas de las partes, violando los arts. 375, 377,378 y 379 el Código de Procedimiento Civil.

4.- Manifiestan que ilegalmente el Auto de Vista complementa la parte resolutiva otorgando más de lo pedido, disponiendo la cancelación de la matrícula 7011990082703 que les pertenece, violando flagrantemente el art. 196 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su recurso solicitando anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta del recurso:

Con relación a la respuesta del recurso el demandado señalo:

Que de manera reiterativa se menciona que se hubiese dictado una Sentencia fuera de plazo, situación que no fue demostrada porque el proceso se ha resulto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 240 num. 1) y parágrafo II del CPC.

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Criterio

“…que ninguna de las partes reclamó ni solicito al Juez que reconozca la perdida de competencia y remita el proceso al siguiente conforme a Ley, más por el contrario permitieron que la misma se emitiera en fecha 8 de Octubre de 2014, no habiendo reclamado antes dicho vicio, luego la parte afectada por la Resolución recién en recurso de apelación plantea el reclamo pretendiendo que el Tribunal de Alzada anule el proceso, sin embargo el Tribunal Ad quem no consideró que la misma estuviera fuera de plazo, en ese sentido siendo que la parte recurrente no reclamó en el momento oportuno este vicio, no resultando ético reclamar recién en mérito a que la misma le fue desfavorable a la parte recurrente…”

Datos del proceso

Demandante
Percy Orellana Fuentes y Deysi Villarroel de Orellana.
Demandado
Jorge Vito
Proceso
Individualización de derecho propietario, acción de nulidad,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0168/2016Fuente oficial