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TSJ

AS/0168/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 168/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 121/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hilaria Bertha Tórrez Fernández

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 830 a 836, Hilaria Bertha Tórrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre de fs. 824 a 826 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), que dio lugar al pronunciamiento de los Autos de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.); y, 115/2013 de 17 de diciembre (fs. 753 a 754 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre (fs. 743 a 747 vta.), y 372/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 810 a 819); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre (fs. 824 a 826 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, señalando que interpuso recurso de apelación al existir vulneración a garantías constitucionales como ser a la defensa, publicidad y al debido proceso, descritos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) concordante con los arts. 169 inc. 3), 330, 334, 171, 172, 124, 359, 329, 341 y 342 del CPP y la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en contradicción con el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre y el Auto Supremo “5/2007”, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] y los principios de inmediación y continuidad, incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, al no haber examinado las suspensiones de las audiencias, sin prestar importancia cuando indica, que hubo siete suspensiones sin motivo alguno, justificando el quebrantamiento al principio de inmediación, al convalidar el defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3 del CPP, ya que a raíz de estos recesos injustificados provocó, que los jueces ciudadanos olvidaran los elementos esenciales que no fueron tomados en cuenta en su momento ocasionando un perjuicio a su persona, al existir dispersión de la prueba.

2) Denuncia, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto de su alzada planteada, en la que afirma dio cumplimiento al art. 407 y siguientes del CPP, habiendo fundamentado separadamente cada disposición violada y erróneamente aplicada; y hace referencia que a sus denuncias sobre: i) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP] concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP, señalando que en las acusaciones existen relaciones fácticas que el Tribunal debió conciliar previamente al juicio, inadvirtiendo los principios de certeza y congruencia; al respecto, el Tribunal de alzada no realizo fundamentación alguna; sino, un juicio de valor a priori sin coherencia y explicación alguna con relación a los antecedentes que se han expuesto en el recurso de apelación, vulnerando sus derechos a la defensa y a tener un juicio justo; ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP] concordante con los arts. 124 y 359 del CPP, indicando que uno de los miembros del Tribunal formuló disidencia; sin embargo, esta y su fundamentación no forman parte de la Sentencia; arguyendo, que sobre este aspecto el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, desconociendo lo dispuesto en el Auto Supremo “372/2014-RRC”; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] concordante por los arts. 171 y 173 del CPP, afirmando que la prueba judicializada no fue valorada de forma armónica e integralmente cada uno de los medios de prueba sin aplicar la sana critica con relación a la existencia de nulidades de tiempo espacio, persona y contradicciones, aludiendo a las pruebas MP8, MP9, MP10, MP 12, PD26, PD29, PD 30, MP 1 a MP6, MP13, MP14, MP20 PD32, PD22, PD31, PD36, PD39 y PP21; argumenta, que el Tribunal de alzada no considera ninguna de las pruebas mencionadas incumpliendo el Auto Supremo “372/2014-RRC”; y, iv) No existe fundamentación de la sentencia, es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] concordante con el art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación es lacónica escueta sesgada en la valoración, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; refiere que sobre este agravio el Auto de Vista impugnado incurre en el mismo defecto de falta de fundamentación y precisión, ya que se remitió a la fundamentación realizada en la Sentencia, vulnerando el debido proceso de acuerdo al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare la procedencia y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado por ser manifiestamente infundado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 600/2015-RA de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 847 a 849, este Tribunal admitió el recurso formulado por Hilaria Bertha Torrez Fernández para su análisis de fondo en la vía de contraste.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró por unanimidad a Hilaria Bertha Torrez Fernández, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, daños civiles y costas al Estado; con la disidencia de la Juez Técnico que señaló que la conducta se subsumía al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta (art. 254 segunda parte del CP), en base a los siguientes hechos probados:

1) El 16 de abril de 2005 a horas 07:40 a.m., se procede al levantamiento del cadáver, en la Av. Baltazar de Salas, segundo curva de la zona de Vino Tino, de Vitaliano Aguilar, quien presentaba surco equimótico, excoriación lineal oblicua de 2 cm., en la región mastoidea lado izquierdo, equimosis en tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo, equimosis de 1 cm en región dorsal para medial izquierdo; como causa de la muerte, asfixia mecánica por estrangulación.

2) El 14 de abril de 2005, en la oficina de la víctima, donde se encontraba junto a su esposa, quien la colaboraba en sus proyectos para el Municipio de Copacabana, ante una observación que le hizo, ocasionó el enfurecimiento de la esposa quien abandonó el lugar, encontrándose con el padre de su esposo a quien refirió la perdida de interés en proseguir con ese trabajo. Por la noche, la víctima consumió bebidas alcohólicas en la Whiskería “Sirenas” hasta la madrugada del 15 de abril, teniendo una deuda por pagar de Bs.100.- (cien bolivianos), el guardia de seguridad acompañó hasta la casa de sus padres en la calle Eduardo Abaroa No. 200 de Cotahuma, recogiendo el dinero retornó a la Whiskería, canceló y se retiró a las 8:00 a.m.; el mismo día almorzó a horas 13:00 p.m. con su padre y la secretaria Nieves Ticona Rodríguez, ocasión en la que comentó a su padre que se encontraba amargado, porque no podía vivir con su esposa, ante la vida imposible que le hacía, pese haber cancelado sus estudios de licenciatura y haber amoblado toda su casa, era una persona agresiva; posteriormente, continuaron bebiendo en un local de la calle Genaro Sanjinés hasta las 19:30 p.m., se despidieron, manifestando que iría a El Alto por su celular; empero, la víctima retornó a la Whiskería antes referida, para posteriormente retirarse a su domicilio en un taxi hacia la zona de Vino Tino.

3) Vitaliano Raymundo Aguilar Aranibar, la noche del 15 de abril de 2005, llegó a su domicilio de la calle Paravicini, donde tuvo discusiones con su concubina Hilaria Bertha Torrez Fernández, quien contradictoriamente declara que su esposo no llegó al hogar los días 14, 15 y el sábado 16 de abril es cuando recibió la llamada de su hermana indicándole que la buscaban para darle luego esa noticia. Asimismo, se estableció la existencia de ruidos y golpes en la vivienda de la acusada.

4) Realizada la necropsia, no se pudo determinar la causa de la muerte por el estado de putrefacción cadavérica, se evidenció la existencia de grasa en las fosas nasales y una media en la cavidad bucal de la víctima.

5) De la prueba de luminol, se estableció reacción positiva en siete lugares, 1º y 2º (pared), 3º, 4º,5º y 6º en el piso de la primera habitación, 7º en el piso de la segundo habitación, cuya conclusión establece que las evidencias obtenidas de la primera habitación son diferentes al perfil genético de la víctima; el perfil genético obtenido de las machas del piso de la primera habitación es idéntico al de la víctima.

Se estableció en otras pruebas, que las manchas obtenidas de las evidencias M4, M7,M8, M9, M10, MP12 y MP13 encontradas a través del luminol, no corresponden a sangre. La evidencia MP3 correspondiente a una camisa colectada en la morgue contendría manchas de sangre.

El Informe Pericial Dactiloscópico PD 32, concluye que: “ No se encuentra ninguna no existe ninguna huella digital cotejable”.

6) Se determinó, que Vitaliano Aguilar fue victimado en su domicilio, por su cónyuge con alevosía, utilizando una cuerda asfixiándolo y estrangulándolo, para luego deshacerse del cadáver con la ayuda de otra persona, dejándolo en la cuneta de la Av. Baltazar de Sala; la acusada procede al lavado de la alfombra; se cambia de domicilio y demuestra indiferencia frente al hecho; el móvil fue la mala relación de pareja, por el carácter de la esposa.

El policía, afirmó que la acusada habló con una tercera persona, a quien refirió: “Nos han descubierto, acógete el derecho al silencio”, forma de proceder que tuvo el hermano de la acusada a momento de prestar su declaración.

Se dan la exposición de motivos de derecho y doctrinales, subsumiendo la conducta de la acusada a las previsiones del art. 252 inc.1) del CP, la acreditación de existencia de dolo, la voluntad culpable, antijurídica, punible, que vulnera al derecho a la vida; concluyendo que la muerte fue ocasionada por su cónyuge, demostrándose el hecho más allá de la duda razonable, en calidad de autora; y consiguientemente, la adecuación del quantum de la pena.

II.2. De la apelación restringida.

La acusada, interpuso el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos alegados:

a) Alega inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 num. 11) concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP], argumentando que debe existir conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, que las acusaciones fiscal y particular son contradictorias las que constituyeron la base del juicio, las que no fueron debidamente fundamentadas; por lo que, debió interpretarse ambas acusaciones en el sentido fáctico y no en la información desarrollada en juicio, debió aplicarse el principio de certeza (art. 342 del CPP), que ante hechos diferentes llevó a que en el proceso no se identifique al autor del hecho.

b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 num. 10) concordante con los arts. 124 y 359 del CPP], en el entendido de que la disidencia de uno de los miembros del Tribunal de origen debió estar fundamentada de hecho y derecho, expresar los motivos de la nueva tipificación que permita la adecuación, calificación, valoración o tipificación de su conducta, incurriendo en defecto absoluto cuya consecuencia es la nulidad.

c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 num. 6) concordante con los arts. 171 a 173 del CPP], argumentando que la prueba judicializada no fue valorada armónica e integralmente, existiendo discrepancias en cuanto a tiempo, espacio y personas, así como contradicciones en la relación histórica de los hechos, relativos a las pruebas MP 8, MP9 y MP 10; las pruebas PD 26, PD29 y PD30; MP1 a MP6, MP13, MP14 y MP20 son contradictorias con las pruebas PD 32, PD 222; así como la falta de valoración de las pruebas PD 31, PD 36, PD 39 y MP 21, vulnerando el principio de inocencia, lo que determinó se dicte una Sentencia sesgada y separada de la verdad.

d) La falta de fundamentación de la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria [art. 370 num. 5) concordante con el art. 124 del CPP]; fundamentación insuficiente en cuanto al análisis realizado de la “premeditación “, la que fue escueta y lacónica, debido a la valoración sesgada de la prueba porque debe basarse en hechos coherentes y no en supuestos, los testigos se contradijeron, se introduce un hecho jamás acusado como fue la utilización de “una cuerda”, se tiene cuatro teorías de la investigación, que ninguna fue probada, extremos que violan el principio de inocencia.

e) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) concordante con los arts. 330 y 334 del CPP]; por vulneración de los principios de inmediación y continuidad, al haberse interrumpido la audiencia de juicio oral de acuerdo al cuadro descriptivo de las suspensiones que se señala; además, la inobservancia de la norma de la norma adjetiva y de las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.), que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio, dicha resolución fue recurrida de casación, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre (fs. 743 a 747 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre (fs. 753 a 754 vta.) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; nuevamente fue recurrido de casación y mereció el Auto Supremo 372/2014-RRC de 08 de agosto (fs. 810 a 819), que declaró fundado en parte el recurso y dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiéndose se dicte nueva resolución por el Tribunal de alzada.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre de 2014 (fs. 824 a 826) que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia con las siguientes conclusiones:

1) En cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación y continuidad e incumplimiento de los arts. 330 y 334 del CPP, de la revisión del cuadro realizado, se estableció que en doce oportunidades se suspendieron las audiencias por receso, tres por inasistencia del Fiscal, siete sin señalarse el motivo, tres por inasistencia del abogado defensor, siete por inasistencia del Juez Técnico y/o ciudadano, dos por recusación, dos para formulación de conclusiones; que en aplicación de la doctrina legal aplicable, se debe acreditar la dispersión de la prueba, extremo no precisado por la apelante a momento de solicitar la nulidad de la Sentencia; asimismo la recurrente no mencionó las audiencias atribuibles a su persona o de su abogado, o por su abandono; concluyendo que si bien hubo suspensiones por más de diez días no hubo dispersión de prueba, ni afectación del principio de inmediación; por lo que, no cuenta con la base procedimental, jurisprudencial y doctrinal para su procedencia.

2) Sobre la denuncia de existencia de contradicción entre la acusación y la Sentencia; manifiesta que siendo el delito de Asesinato el que fue acusado en este proceso, constituyó la base en la sustanciación del juicio hasta dictar Sentencia que fue resultado de la valoración de los medios de prueba acreditados en el apartado II, puntos cuarto y quinto, de manera que existe la contradicción alegada; que si bien la Jueza Técnico considero la adecuación a otro tipo penal, empero predomino la mayoría de los tres jueces ciudadanos, por lo que el cuestionamiento realizado no se acomoda a los actuados.

3) Sobre el inc. c) del segundo motivo, concluye el Tribunal de alzada que en el apartado de la: “Fundamentación I Enunciación del hecho y circunstancia que hayan sido objeto del juicio” (sic) y acápite II: “Voto de los miembro del Tribunal, la exposición de los motivos de hecho y probatorios” (sic) punto sexto, se refiere a la atestación del policía David Luna, por el que se prueba que la acusada mediante una llamada que realizó, advirtió acogerse al derecho al silencio, llamada dirigida a su hermano que permite concluir que el hecho existió, se probó la verdad histórica, la certeza durante la sustanciación del juicio y la contundencia de la prueba de cargo.

4) Dando cumplimiento al Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto (fs. 810 a 819), las observaciones realizadas fueron resueltos en las tres conclusiones precedentes, que respondieron a la apelación, determinó lo siguiente: a) El incumplimiento del art. 416 segunda parte del CP; toda vez, que no presenta precedente contradictorio, no anuncia su presentación, extremo ineludible para efectos procesales posteriores; y, b) Sobre la pena impuesta, el Tribunal de la causa cumplió a cabalidad el principio de legalidad al aplicar la pena del delito atribuido.

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Criterio

"... el Tribunal de alzada, pese a estar compelido a realizar un examen y ponderación de todos y cada uno de los recesos y suspensiones de audiencias para establecer de manera fundada y motivada, si se transgredió el principio de continuidad y afectó el principio de inmediación, determinando la trascendencia de los defectos a fin de establecer si ocasionaron indefensión material; omitió realizar el referido examen pues no ponderó fundadamente el motivo de las suspensiones de las audiencias a objeto de verificar una posible transgresión de los citados principios y establecer en similares términos si hubo o no la dispersión de la prueba por los jueces con un efecto determinante sobre el fallo".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hilaria Bertha Tórrez Fernández
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no dar cumplimiento al Auto Supremo emitido en el proceso
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0168/2016-RRCFuente oficial