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TSJ

AS/0168/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 168/2017

Sucre: 20 de febrero 2017

Expediente: LP-46-16-S

Partes: Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y

Hugo Endara. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 605 a 610 vta., interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, contra el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014 cursante de fs. 597 a 599 vta., y el Auto Complementario de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 643 modificado por Auto de fs. 646; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 405/2016-RA de 28 de abril de 2016 que cursa de fs. 657 a 658; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 250/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 518 a 521 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 12 interpuesta por Víctor Terrazas, Andrés Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara sobre mejor derecho de propiedad del lote de terreno de 7.400.50 mts2., e IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas. Al tratarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en una entidad autónoma de derechos pública que forma parte del Estado, determinó consultar ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada Legalmente por el Abogado José R. Saenz Paz, mediante memorial cursante de fs. 524 a 530 interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-123/14 de fecha 4 de abril de 2014, cursante de fs. 597 a 599 vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que los actores demandaron el mejor derecho de propiedad de un lote de terreno de 7.400.50 mts2., situado en Villa de la Cruz, Caiconi Alto Miraflores, Sector Oeste, derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales bajo la Ptda 3502, Libro 40 de 1983, inmueble sobre el cual solicitaron adicionalmente la reivindicación; que por su parte la comuna de La Paz si bien no planteó en la vía reconvencional acción en defensa de su derecho de propiedad, sin embargo opuso la tradición que demuestra la titularidad que deviene de una expropiación cuyo resultado fue registrado el derecho de la Honorable Alcaldía de La Paz bajo la Partida 01216975 de fecha 8 de marzo de 1980; antecedentes de donde advirtieron que si bien de inicio fue objetada por la entidad demandada el concurso del Ministerio Público, empero a través del Auto de Vista Nº 402/95 de fecha 6 de octubre de 1995 la misma fue desestimada bajo el entendimiento que las Alcaldías cuentan con personería jurídica suficiente para reclamar sus derechos en la vía civil como persona privada y autónoma, resolución que al no haber sido objetada o impugnada quedó firme y subsistente para ulteriores efectos del proceso., aspectos estos por los cuales coligieron que el presente proceso se vio complicado por desajustes de orden formal que sin embargo fueron superados por diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Alzada. Del mismo modo señalaron que en la pretensión de mejor derecho de propiedad se debe señalar en forma precisa el lugar exacto del inmueble caso contrario el veredicto del Juez se tornará inejecutable por indeterminación del objeto del litigio, sin embargo del fallo glosado advirtieron que el Juez de la causa en el num. 3 del considerando II, reconoció que el objeto del litigio recae sobre una superficie de terreno de 7.400,50 mts2., cuya ubicación precisa no se ha determinado, aunque la parte actora sostiene estar inmerso dentro de los 32.000 mts2, donde la Honorable Alcaldía Municipal estaría efectuado donaciones a favor de los integrantes de la “Urbanización 27 de mayo”, no existiendo elementos probatorios convincentes, toda vez que los planos e informes cursantes en obrados no precisan la ubicación del lote en cuestión, extremos estos que sugieren que dicha disposición se estaría efectuado (dudosamente) sobre propiedad municipal aspecto que genera duda sobre el objeto en litigio, careciendo de una debida certidumbre primordial ene l proceso. Que la concesión del expediente original ante la Corte de Distrito en oportunidad de haberse interpuesto por los actores un recurso contra la nulidad por falta de citación al Ministerio Público se constituye en un antecedente remoto, dilucidado y resuelto en la causa; que la declaratoria de rebeldía del representante legal de la entidad demandada fueron circunstancias que no fueron objetadas mediante mutación, reposición o impugnación, sino que además fueron atendidas y purgadas por parte del personero de la entidad; reclamos estos que al ser tardíos quedaron convalidados por parte de la comuna paceña. Finalmente con relación al reclamo de la citación de los herederos y causahabientes de Andrés Mario Rojas Terrazas, refirieron que su deceso fue tramitado en autos con la consiguiente citación por edictos a sus sucesores, no siendo evidente que se hubiese omitido impulsar su tramitación. En ese sentido el referido Tribunal Revisor, constituido adicionalmente en Corte de Apelación juzgó parcialmente atendible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a la demanda de Mejor derecho propietario sobre una extensión superficial de 7.400,50 mts2., instaurada por Víctor Rojas Terrazas, Andrés Mario Rojas Terrazas, Flavio Jiménez Bustillos y Hugo Endara declarándola IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la declaratoria de IMPROBADA la acción de reivindicación sin costas por la modificación.

Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por Flavio Jiménez Bustillos que cursa de fs. 601 a 602, emitió el Auto de fecha 9 de Junio de 2014 de fs. 603, disponiendo “NO HA LUGAR” a dicha petición.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Flavio Jiménez Bustillos, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurrente después de realizar una relación circunstanciada de los hechos suscitados durante la tramitación del proceso así como de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso, acusa como reclamos:

Que se emitió el Auto de Vista con total desconocimiento de la norma sustantiva y de las pruebas documentales aportadas que fueron indiscutibles y que ameritan casación.

Que la demanda versaría porque los demandados son legítimos propietarios de un bien inmueble adquirido mediante Escritura Publica Nº 674 de fecha 4 de agosto de 1983 de Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre sobre una extensión de 32.000 mts2., ubicado en el Calvario o Villa de la Cruz, Caiconi Alto de Miraflores sector Oeste de la zona antes indicada encontrados inscrito su derecho bajo la partida Nº 3502, Fs. 3502 del Libro 40 de 22 de octubre de 1983 y que la superficie demandada de 7.400,50 mts2., se halla inmerso dentro de esa superficie; extremos que fueron demostrados durante la tramitación del proceso sin embargo acusa que las pruebas con las cuales habría demostrado dicho extremo no fueron legalmente valoradas por los jueces de instancia.

Que la falta de especificación o determinación del fundo que a criterio del Tribunal de Alzada se constituye en un requisito más de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad así como de la reivindicación, resultaría ser un fundamento incongruente con las pruebas presentadas por la parte actora que demuestran el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad, como ser el derecho propietario del inmueble, los limites, colindancias y ubicación exacta del inmueble así como el registro prioritario en Derechos Reales.

Que el art. 1545 del Código Civil citado en el Auto de Vista le causa agravio debido a que no tiene nada que ver dentro el presente proceso pues los propietarios fueron distintos.

Que el fallo de Alzada no es congruente con los puntos impugnados en la apelación.

Que en el caso de Autos la vendedora Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre tenía registrado su derecho propietario mediante testimonio de la Protocolización de la Minuta de División y Partición suscrito entre Mercedes Aduviri Vda. de Mamani, Hermenegilda Mamani Vda. de Aguirre, José Mamani Aduviri, inscrito en Derechos Reales en 23 de noviembre de 1962, es decir 20 años antes del Gobierno Municipal.

Que no se tomó en cuenta la documental de fs. 257 (informe de Derechos Reales) pues al no ser el Señor Munguía el legítimo propietario y no tener partida en Derechos Reales, no podía realizarse actos de disposición del terreno.

Que al haberse demostrado las perturbaciones por la entidad demanda quien construyó un centro de salud y una cancha deportiva en sus predios se demostró la eyección de la cual fueron víctima, cumpliéndose así lo establecido por el art. 1543 del Código Civil, por lo que también acusa la interpretación errónea de la misma.

Que la prueba testifical de cargo no fue tomada en cuenta por el Juzgador.

Que tampoco fue valorada la prueba pericial cursante a fs. 201 a 203 de obrados.

Que se vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil porque admitieron como pruebas de reciente obtención pruebas que se encontraban en poder del municipio y que inclusive fueron presentadas fuera de término probatorio en fotocopias simples, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.

Que no se fundamentó ni pronunció expresamente sobre la demanda de reivindicación planteada, pese a haberse demostrado la eyección sufrida por el municipio paceño.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido en casación.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con el recurso de casación expuesto supra, contestan señalando que el mismo solo es una relación de los hechos.

Que no existe fundamentación legal de cuál es el derecho que se vulneró dentro del proceso y cual la argumentación legal que establece la nulidad.

Que en el caso de autos no se demostró la existencia de la cosa corporal de manera determinada y singular; extremos por los cuales solicita la improcedencia del recurso de casación.

Que si bien pretende la parte actora la declaración de mejor derecho de propiedad, refiriendo que es propietario de una extensión de 32.000 mts2., empero la superficie de la cual pretende el mejor derecho es de 7.400,50 mts2., sin justificar y demostrar de donde emerge esa superficie, pues no demostraron donde se encuentra ubicada la misma, es decir si dentro o fuera de los 32.000.- mts2. Y si es dentro en que parte estaría ubicado, toda vez que no adjuntaron planos aprobados y la inspección ocular fue solo sobre para señalar donde podría encontrarse su propiedad.

Que intentan sorprender a la autoridad con un inexistente interdicto de adquirir la posesión que fue presentada en fotocopias simple.

Reiterando que en el presente proceso no hicieron fundamentación alguna y solo una simple cita de las normas solicito se declare improcedente el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la nulidad de oficio.

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Criterio

"... al existir duda razonable en el Juez de la causa sobre la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2., que ambas partes (demandantes y demandado) alegan ser propietarios, y toda vez que lo único que se demostró es el derecho propietario que tanto los actores como la entidad municipal demandada refieren tener sobre superficies mayores en las cuales se hallaría inmersa la superficie objeto del litigio, es que corresponde que el Juez de la causa produzca toda la prueba de oficio que considere pertinente para determinar la ubicación precisa y exacta de los 7.400,50 mts2, es decir que debe dilucidar si dicha superficie se halla comprendida dentro de los 32.000 mts2 de titularidad de los actores o dentro de los 88.880,00 mts2., del municipio paceño, y de esta manera dilucidar si el bien resulta ser el mismo, si existe sobreposición de superficies y cuál de los sujetos procesales goza de mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio..."

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0168/2017Fuente oficial