Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 168/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 3/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Williams Lavadenz Padilla
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1565 a 1578, Williams Lavadenz Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre de fs. 1509 a 1516 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino y Nelly Choque de Montevilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-79/2013 de 3 de abril (fs. 1074 a 1081), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Williams Lavadenz Padilla, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y el querellante, así como el resarcimiento del daño civil; por otra parte, fue rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 17 de abril de 2013 (fs. 1088).
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Williams Lavadenz Padilla, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1219 a 1245), que fue resuelto por Autos de Vista 04/2014 de 3 de febrero y 95/2014 de 31 de diciembre (fs. 1318 a 1328 y 1449 a 1460), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 502/2014-RRC de 24 de septiembre y 047/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1430 a 1437 y 1490 a 1499 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 74/2016 de 19 de septiembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó las Resoluciones emitidas en primera instancia; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto de 19 de octubre de 2016 (fs. 1524 y vta.).
c) Por diligencia de 4 de noviembre de 2016 (fs. 1527), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Con el epígrafe de contradicción del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios, relacionados a los defectos de la Sentencia por errónea aplicación del art. 252 del CP [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el recurrente denuncia que los Autos Supremos 325 de 28 de agosto de 2006, 227 de 25 de junio de 2002, 128 de 21 de abril de 2011, 596 de 14 de noviembre de 2001, 040 de 6 de marzo de 2006 y “25 de junio de 2001”, referidos a la alevosía, el ensañamiento, no fueron analizados por el Tribunal de apelación, tampoco se tomó en cuenta ni fundamentó lo expresado en la apelación restringida sobre el análisis de la diferencia existente entre asfixia por estrangulamiento y asfixia por ahorcamiento, ni realizó un análisis del subjetivismo en el que incurrió el Tribunal de Sentencia; a cuyo efecto, se vulneró el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad.
2) Con el epígrafe de contradicciones del Auto de Vista recurrido, respecto a precedentes contradictorios relacionados a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], cita y transcribe el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, aseverando que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral, se incorporaron ilegalmente una inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, ofrecida por la parte querellante y la declaración de Ana Claudia Siñani Quispe, que no se encuentran en el listado de elementos probatorios testificales de la Sentencia, lo cual resulta contrario al precedente contradictorio citado, generando que la Sentencia se torne oscura, imprecisa y en síntesis falto de fundamentación, atentando el art. 124 del CPP, que obliga a la fundamentación de la sentencia y autos interlocutorios, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido, señaló que la observación que efectúo su persona carece de relevancia jurídica, añadiendo que dicha prueba sí se efectuó en el desarrollo del juicio, aspecto que no fue el concretamente observado ya que el hecho de la incorporación de elementos probatorios se encuentran reclamadas estrictamente referidos a la redacción de la Sentencia, lo que conlleva una errónea incorporación de este elemento probatorio para fundar una sentencia condenatoria en su contra.
3) Con el exordio de contradicción de la Resolución recurrida respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], el recurrente cita los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 472 de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, adolece de falta de fundamentación; por cuanto, en un enredo de apreciaciones en una parte tan importante como es la del análisis intelectivo de la comisión del delito; por lo que, primero habría señalado que él habría incurrido en perfidia, vileza y brutalidad, señalando que la supuesta víctima, no tenía ninguna oportunidad de defensa; y por otro, de manera incongruente, señaló que en el caso en análisis hubiere habido alevosía y ensañamiento, motivos fútiles o bajos y que él se hubiese asegurado el resultado para vencer la resistencia de la víctima, respecto a lo cual la Sala Penal Tercera a tiempo de resolver el punto en cuestión (en el punto 5.1 del Auto de Vista recurrido) convalidó la Sentencia no obstante denotar el fundamento del Tribunal de Sentencia, incongruencia y generalidad, al hacer referencia a los numerales 3), 2), 6) y 7) del 252 del CP, situación que no condice con el delito calificado en el Auto de apertura de juicio oral ni guarda relación con la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su contra; por lo tanto, la situación de falta de fundamentación no fue solucionada correctamente por la Sala Penal Tercera, siendo agravada en su perjuicio, a través de una falta de fundamentación así como congruencia al igual que la Sentencia dictada en su contra, que hace viable que el Auto de Vista sea anulado, al ser lesivo de su derecho a la certeza de las resoluciones debida fundamentación de las mismas, seguridad jurídica, debido proceso, y contradictorio a los precedentes invocados.
4) Aduciendo contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a los precedentes contradictorios relacionados a la inexistencia de fundamentación por ser insuficiente y contradictoria [art, 370 inc. 5) del CPP], cita y transcribe parcialmente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, describiendo a continuación el motivo de apelación restringida de manera inextensa, habiendo sido respondido por la Sala Penal Tercera, punto 6 y 6.1 del Auto de Vista recurrido, limitándose a exponer de manera absolutamente superficial la declaración del testigo Víctor Hugo Callisaya Salcedo, señalando que “por consiguiente se tiene que el mismo no tiene mayor relevancia al no constituir al fondo de los hechos…”, añadiendo “por consiguiente la pretensión en este punto resulta impertinente” (sic); es decir, sin realizar ninguna exposición y menos respuesta clara y contundente y precisa al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando el Auto de Vista carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, de su derecho a la respuesta consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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