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TSJ

AS/0168/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente : 345/2016-S

Demandante : Lutty Velez de Cordero y otras

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Pago Beneficios Sociales

Distrito : Pando.

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque, todos apoderados del Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, en contra del Auto de Vista N° 152/2016 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; cursante de fs. 75 a 77, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Lutty Velez de Cordero, Juana Torrez Pérez y Laura Freydis Miranda contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto Supremo Nº 345/2016-A de fs. 91 a 91, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de cobro de salarios y beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 91-016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 57 a 60, que declara probada en parte la demanda beneficios sociales, estableciendo en favor de las demandantes la cancelación de la entidad demandada el total de Bs.105.701. (Ciento cinco mil setecientos 01/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales y subsidio de frontera, en favor de Lutty Velez de Cordero, Juana Torrez Pérez y Laura Freydis Miranda.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; mediante Auto de Vista N° 152/2016 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; cursante de fs. 75 a 77, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 91-016 de 28 de marzo de 2016.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

I.2.1. Casación en el fondo.

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 79 a 80, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca a través de sus apoderados, acusa violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que esa disposición constitucional es clara al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, con puntualidad y responsablemente, dentro de su fuente laboral, pero todo eso no se vio. Arguye que el recurrido auto de vista es perjudicial y dañino a la economía del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija al evidenciarse mala aplicación de normas y falta de aplicación de normas administrativas como la Ley 1178, Ley 2027; Ley 2341, Ley 2042.

También acusa la violación al art 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. 28421 modificado por D.S. N° 29565; señala que, el art. 5 de la Ley 2042 señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, prohibiendo expresamente gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente esos artículos, violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultados realizar el pago de beneficios sociales del demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado.

Argumenta que no corresponde pago de subsidio de frontera, se pide se tome en cuenta la prescripción ya que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben los derechos, por no haber reclamado o ejercido dentro de su tiempo. Señala que en el presente caso el demandante no reclamó sus derechos sociales dentro de los plazos establecidos por Ley, quien debía reclamar antes de que transcurra los dos años, por tanto todo sus derechos por el correr del tiempo simplemente han prescrito, como señala el art. 1510 Num. 2) del Código Civil. por lo cual señala, el bono de frontera ha prescrito.

Alega incumplimiento del art. 197 del procedimiento Civil, referente a sentencias contra el estado, las cuales deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, debiendo cumplirse con esta disposición, remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de Consulta, y hacer prevalecer lo que en derecho nos corresponde y se haga justicia.

Acusa y argumenta indebida aplicación del D.S. N° 110 de 01 de mayo de 2009, el cual es, señala, para las trabajadoras trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley No. 321 están sujetos a la Ley General de Trabajo; sin embargo, argumenta que la demandante era servidora pública, porque no era, ni es trabajadora asalariada permanente o de planta como establece el art. 233 de la C.P.E. indicando: (Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas), por ende la demandante está sujeta a su contrato, a la Ley 2027 y Ley No. 1178, aun mas al D.S. No. 26115 Administración de Personal y no le corresponde ningún beneficio social, porque no está enmarcado dentro de los alcances de la Ley Gral. del Trabajo, menos en la Ley No. 321 de 18 de diciembre de 2012.

I.2.3. Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados o casar o modificar el Auto de vista recurrido.

Respuesta al Recurso de Casación.

En fecha 6 de junio de 2016 se notificó a Lutty Velez de Cordero, y Juana Torrez Pérez y en fecha 3 de junio se notificó a Laura Freydis Miranda, todas ellas, con Auto de Vista N° 152/2016 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; cursante de fs. 75 a 77, sin que ninguna de las demandantes responda al Recurso de Casación planteado por el GAMC.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 301-A de fs. 91 a 91, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, y en mérito a los antecedentes procesales, se debe establecer lo siguiente:

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Criterio

“…es decir, que el ahora recurrente pretende introducir observaciones que en su momento no se hicieron en apelación y mucho menos fueron analizadas por el tribunal ad quem, y es precisamente en resguardo del debido proceso, igualdad de las partes y el principio de congruencia; razón por la cual no es posible intentar subsanar en la vía del Recurso de Casación, las omisiones e impericias incurridas por la propia entidad recurrente en la sustanciación del proceso.…”

Datos del proceso

Demandante
Lutty Velez de Cordero y otras
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2017AS/0168/2017Fuente oficial