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TSJReiteradora

AS/0168/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente observa la falta de fundamentación en la valoración de la prueba documental, fotográfica, testifical y la confesión judicial provocada, en razón de que el Tribunal de alzada sustentaría su auto de vista en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, sin considerar que la libre apreciación de ...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 168/2018 Sucre: 26 de marzo de 2018

Expediente: SC-31-17-S

Partes: Daniel Ribera Añez. c/ E-Chao Wang Chun

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 249 vta., interpuesto por Daniel Ribera Añez contra el Auto de Vista 129/2016 de fecha 01 de diciembre de fs. 240 a 241, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre Cumplimiento de obligación de pago, seguido por Daniel Ribera Añez en contra de E-Chao Wang Chun, el Auto de Concesión de fs. 256, el Auto Supremo de Admisión de fs. 262 a 263, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de fecha 12 de enero, cursante de fs. 215 a 216 vta., por la que declara: “IMPROBADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el Sr. DANIEL RIVERA AÑEZ”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Daniel Rivera Añez, mediante el escrito que cursa de fs. 219 a 222 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 129/2016 de fecha 01 de diciembre, obrante en fs. 240 a 241, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el primer reclamo (referente a la solicitud de oficios a la ASFI), refiere; “…el secreto bancario prohíbe la revelación de dicha información, siendo que la única información que le puede interesar al demandante es la realización o no de la supuesta transferencia en la que hubiere actuado como agente inmobiliario”.

En lo que respecta a la valoración de la prueba documental, fotográfica, testifical y la confesión judicial provocada (que configuran los restantes agravios del recurso de apelación), el auto de vista, tras considerar cada uno de los señalados medios probatorios, de acuerdo a los artículos 1286 del CC., y 397 del CPC, concluye manifestando; “…que la juez A quo, ha aplicado correctamente el antiguo axioma: onus probationes incumbit actori, reus in exipiendo fit actor. Esto es, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda”.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 245 a 249 vta., interpuesto por Daniel Ribera Añez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente inicia señalando que en su memorial de apelación alegó la violación del derecho a la defensa, en razón de que la juez de instancia durante el trámite del proceso habría impedido la emisión del oficio dirigido a la Autoridad de Fiscalización de Entidades Financieras, para que esta entidad certifique la emisión de transferencias de sumas de dinero al exterior, la emisión de cheques de gerencia o transferencias de fondos entre bancos, efectuadas por la sociedad comercial Hipermaxi S.A. y el demandado, a objeto de acreditar el pago del precio de la venta de los inmuebles y de esa manera establecer el monto de la comisión reclamada, extremo que no habría merecido una fundamentación adecuada por el Tribunal de alzada.

2. Observa también la falta de fundamentación en la valoración de la prueba documental, fotográfica, testifical y la confesión judicial provocada, en razón de que el Tribunal de alzada sustentaría su auto de vista en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, sin considerar que la libre apreciación de la prueba conforme la sana crítica no implica de ninguna manera una irrestricta discrecionalidad en dicha actividad valorativa.

3. Sostiene que el Tribunal Ad quem, incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, establecido en los arts. 115.I y 178 de la CPE, así como lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, en sentido de que la resolución impugnada no contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación que permita explicar la decisión asumida por el referido Tribunal, para lo que sugiere considerar los fundamentos del AS N° 23/2015 de 14 de enero, la SC N° 1461/2011-R y SCP 0410/2013 de 27 de marzo.

4. Finalmente, señala que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos anteriormente, implican violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes, todos establecidos en los arts. 115.I y II, 119.I y II y 180.I de la CPE, art. 30 inc. 6), 12) y 13) de la LOJ y arts. 5, 105 num. II. 106 y 108 del Código Procesal Civil, los cuales transcribe.

Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación

1. La parte demandada a momento de responder al recurso de casación, refiere; que el demandante tuvo el tiempo suficiente para producir pruebas, sin embargo solo se enfocó en la presentación de documentos que no tienen ningún tipo de valor legal, por lo que no probó lo extremos de su demanda y mucho menos la existencia de relación jurídica o contractual alguna, por lo que mucho menos pudo demostrar el referido impago, toda vez que al no existir relación contractual tampoco existió obligación alguna.

2. Se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas producidas, resguardando el debido proceso con una correcta fundamentación, haciendo notar que la parte demandante debió producir prueba idónea, concreta y clara que demuestre los extremos de su demanda, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a quien demanda.

3. El recurrente basa su acción en un supuesto interés simple, mas no en un interés legítimo, toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista han actuado conforme procedimiento, al manifestar que la parte actora no ha llegado a demostrar un perjuicio cierto y efectivo que pueda confluir en la violación del debido proceso en sus garantías jurisdiccionales como la insuficiente fundamentación y motivación.

4. El recurrente expresa una serie de doctrinas y jurisprudencia sobre el debido proceso, empero en ninguna parte los relaciona con los agravios supuestamente vulnerados, ello porque dichos agravios nunca existieron, más aun cuando todos los actos procesales fueron convalidados por el recurrente al no haber activado los recursos correspondientes.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados

Datos del proceso

Demandante
Daniel Ribera Añez.
Demandado
E-Chao Wang Chun
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio. Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo.

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