Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Tarija 8/2019
Parte Acusadora : Marcos Castillo Ordoñez y otro
Parte Imputada : Tomás Ovando Ordoñez y otra
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 252 a 257, Marcos Castillo Ordoñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 29 de agosto, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Vicente Rufino Ríos Ovando y el recurrente contra Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2013 de 15 de noviembre (fs. 214 a 217 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tomás Ovando Ordoñez y Rafaela Pilinco Vega, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, por insuficiencia de prueba, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, con costas.
Contra la referida Sentencia, Erasmo Ordoñez Cruz en su condición de apoderado legal de los acusadores particulares Marcos Castillo Ordoñez y Vicente Rufino Ríos Ovando, formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 229), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2018 de 29 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de octubre de 2018 (fs. 269 vta.), fue notificado el apoderado de la parte recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de su derecho a interponer recurso de casación y aseverando que se vulneró los arts. 9 inc. 4), 15.II, 22, 110.1) y II, 115.I y II, 119.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 24 y 25.I del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 13, 173, 124, 370 inc. 1), 4), 5) y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclama que el Auto de Vista recurrido violentó el debido proceso; por cuanto, confirmó la Sentencia absolutoria incurriendo en falta de fundamentación, al no pronunciarse a los puntos denunciados, concernientes a que la Sentencia incidió en: errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; la errada valoración de las pruebas; y, la falta de fundamentación, defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 4), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar el Tribunal de alzada respecto a la defectuosa valoración de la prueba, “que valorada la prueba de cargo y descargo se llega a la convicción de que en el caso de autos, los querellante ha demostrado a través de la prueba testifical y documental judicializada, que mi persona adquirió dicho terreno de forma legal, que ahora se ve imposibilitado de ejercer mis derechos como propietario ante el Despojo” (sic); no observando, que no se realizó ninguna valoración respecto a los testigos que acreditaron que su persona se encontraba en posesión del terreno, que tampoco se realizó valoración a las diferentes versiones que dieron los demás testigos que fueron de manera contradictoria, vulnerando el Auto de Vista el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituye defecto absoluto. Al respecto invoca los Autos Supremos “724”, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008, 573 de 25 de noviembre de 2009 y “562”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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