Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Cochabamba 5/2020
Parte Acusadora : Ramiro Andrade Gutiérrez
Parte Imputada : Julio Cesar Gamboa Rojas y otros
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs. 514 a 521, José Franz Medrano Leaño y Lilian Rosario Medrano Leaño, en representación legal de Julio Cesar y Franz Alberto de apellidos Gamboa Rojas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de junio de 2019, de fs. 498 a 502, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rafael Hernán Ferrufino Chávez en representación de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez contra Julio Cesar Gamboa Rojas, Franz Alberto Gamboa Rojas y Víctor Cleómedes Gamboa Vera, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 48/2014 de 7 de agosto (fs. 437 a 446 vta.), el Juez Quinto de Sentencia, Sustancias Controladas y Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Cesar y Franz Alberto de apellidos Gamboa Rojas, autores y culpables del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y, absuelto a Víctor Cleomedes Gamboa Vera del delito acusado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas (fs. 452 a 455), interpusieron recurso de apelación restringida; que fue resuelto por Auto de Vista de 7 de junio de 2019, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 22 de noviembre de 2019 (fs. 503), los imputados Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, a través de sus apoderados interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes transcriben parcialmente el Auto de Vista impugnado respecto a la forma de resolución de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y aducen que el Auto de Vista impugnado denota una falta de interpretación del art. 13 del CP, que no se observa correctamente la Sentencia al omitir la existencia de prueba de descargo consistente en el contradocumento de 5 de febrero de 2001 y el documento de nulidad de 1 de octubre de 2002, que demuestran que la venta no fue perfeccionada, que el acusador particular no hubiera terminado de cancelar el precio real de quinientos cincuenta mil dólares americanos ($us. 500.000), que se vulneró también el art. 173 del CPP, invocando los Autos Supremos 221/2006 de 7 de junio, 466/2014 de 17 de septiembre y 190/2014 de 15 de mayo, relativos según los recurrentes al límite del derecho penal y a los elementos constitutivos del delito de Estelionato.
En cuanto al segundo motivo, sostienen el error de procedimiento por falta de fundamentación de la Sentencia, transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado para luego alegar que la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, invocando el A.S. 342/2006 de 28 de agosto, relativo a la debida fundamentación. Añaden, que no existió la debida motivación en Sentencia debido a su omisión en la correcta valoración de los elementos probatorios, que los Vocales no observaron que el Juez inferior no le dio valor probatorio suficiente a la prueba de descargo conforme el art. 173 del CPP, que el Juzgador debe observar las reglas de la lógica, psicología y experiencia, que el Auto de Vista impugnado no obedece al principio de inocencia, al in dubio pro reo, asimismo refieren diferentes sentencias constitucionales relativas a la debida fundamentación, describiendo algunas características de dicho derecho, invocando el A.S. 504/2007 de 11 de octubre, referido a la debida motivación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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