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TSJReiteradora

AS/0168/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Interpretación

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 390/2019-S

Demandante: Alexandra Salazar Mertenz

Demandado: Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”, representado por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de 104 a 108, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso que sobre pago de beneficios sociales seguido por Alexandra Salazar Mertenz, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 116); el Auto de 8 de octubre de 2019 que admitió el recurso (fs. 124), y lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2016 de 18 de abril, de fs. 82 a 87, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que la Empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 27.188,92; por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo de Navidad gestión 2013-2014 y pago doble por incumplimiento, duodécimas aguinaldo de Navidad gestión 2015 y pago doble, incremento salarial gestión 2015, detallados en la sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por la Empresa demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de fs. 104 a 108, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 111 a 112, la Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el indicado Auto de Vista, alegando:

El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” –seguramente quiso referirse al Código Procesal Civil (CPC-2013)-; al no considerar, la prueba producida dentro del término legal que cursan de fs. 48 y 72; que acreditó que la actora no se encuentra registrada en las Administradoras de Fondos y Pensiones, al no ser trabajadora regular de la Empresa EL PORTAL; y su prestación de servicio, fue eventual sólo en algunos de los días específicamente viernes, sábado o domingos; sin que su relación sea permanente y exclusiva; este extremo, también fue demostrado de manera uniforme con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 56 a 57; quienes expresaron, que la actora no fue trabajadora regular de la Empresa y al contrario fue ocasional y eventual.

Continúa señalando, el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta e ilegal valoración de la prueba de confesión provocada, a la que fue emplazada la actora y no compareció; al ser claro, lo previsto por el art. 166 de Código Procesal del Trabajo (CPT); al señalar, que en caso de no comparecer la deferida, se tendrá por averiguados los hechos propuestos en el interrogatorio; y en el Auto de Vista, se justificó la incorrecta aplicación de la ley, bajo el argumento, que la prueba se valoró en su conjunto; sin considerar, que la prueba ofrecida por la actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la Empresa; hecho que jamás se negó, pero no como dependiente; sino, como parte del equipo del Chef.

Y, por último, señala, que las hojas de trabajo de fs. 66 a 68; no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; que, si bien no se consignó el nombre de la actora a las mismas; sin embargo, cuentan con su firma, al ser idéntica, como se observa en los memoriales presentados en el presente proceso; documentos, que al no ser observados ni rechazados por la actora, se debió otorgar el valor legal y la fe probatoria prevista en el art. 159 y 161 del CPT, concordante con el art. 153 del CPC-2013.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se CASE o en su caso se ANULE el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la Empresa demandada (fs. 111 a 112), y en traslado por decreto de 3 de septiembre de 2019 a fs. 114; la demandante, pese a su legal notificación, no respondió el recurso.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2019 (fs. 124), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa demandada, de fs. 111 a 112, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Alexandra Salazar Mertenz
Demandado
Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 271-I del CPC.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0168/2020Fuente oficial