Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: LP-8-21-S.
Partes: Froilán Marzo Franco c/ Nicanor Arratia Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Máxima Quisbert de Arratia contra el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Froilán Marzo Franco contra Nicanor Arratia Mamani, el Auto de concesión del recurso de 18 de noviembre de 2020, a fs. 174, el Auto Supremo de Admisión N° 24/2021-RA de 11 febrero de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., Froilán Marzo Franco, inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra Nicanor Arratia Mamani, quien tras ser citado fue declarado rebelde, la misma que fue purgada a través del memorial a fs. 94 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 287/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 116 a 119 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Froilán Marzo Franco interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 120 a 121 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., REVOCANDO la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que Froilan Marzo Franco ha incoado su declaratoria de propiedad como usucapiente sobre el inmueble objeto de la litis, refiriendo como antecedente su adquisición de manos de Nicanor Arratia Mamani, mediante documento privado de 2 de agosto de 1993, mencionando en la demanda que desde el año 1993 hasta el presente conjuntamente su familia ha constituido su vivienda familiar, fijando su domicilio real en el inmueble. Al tratarse de un contrato con efecto real, aquel se habría operado con base en el consentimiento manifestado en su tenor, de acuerdo al art. 521 del Código Civil, con los efectos frente a los herederos y causahabientes de los firmantes del contrato según el art. 524 del Código Civil, siendo esta una digresión necesaria a objeto de apreciar el contexto cabal del caso.
Bajo ese razonamiento, la demanda de prescripción adquisitiva no hace exigible, salvo en lo referencial, la inclusión material de otro sujeto procesal, sobre todo al evidenciarse parentesco cuyo aspecto patrimonial se halla regulado en la norma familiar y no puede tener mayor gravitación en la causa.
Sostuvo que para resolver el caso concreto se debe observar: 1.- La posesión continua, pacífica e ininterrumpida por diez años o más sobre el lote de terreno objeto del proceso; 2.- Demostrar los actos de dominio, así como las construcciones en aquel lote y 3.- Demostrar que el predio objeto de la causa no pertenece a área verde o de equipamiento. En consecuencia, asumió que los puntos de probanza aludidos fueron absueltos por el actor, alcanzando con ello la suficiencia demostrativa para fundar convicción en cuanto a la conducencia de la demanda, entendiendo que la extensión o superficie de la propiedad a usucapir, tampoco generó mayor controversia en la demanda del pretensor, lo cual tiene evidencia en la alusión de la autoridad en oportunidad de celebrarse la inspección ocular del inmueble, quien identificó el inmueble con una superficie de 231 m2, siendo coincidente con la información contenida en el certificado expedido por Asesoría Jurídica Técnica de la Sub-Alcaldía del Distrito Municipal N° 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Máxima Quisbert Vda. de Arratia el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Máxima Quisbert de Arratia acusó las siguientes infracciones:
1. Que el Tribunal de alzada no consideró que el demandante no cumplió con los requisitos que exige la acción de usucapión.
2. Que en este caso no se tomó en cuenta que el demandado Nicanor Arratia Mamani se encontraba casado con la recurrente, y que la controversia entre las partes emerge de un conflicto económico.
3. Que al dictarse la decisión recurrida se realizó una incorrecta aplicación del art. 461 del Código Civil porque en ningún momento el demandante declaró la verdad respecto a su familia. Asimismo sostuvo que la decisión impugnada, constituye una resolución incongruente y arbitraria, puesto que, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada, no comporta una derivación razonada del derecho vigente, pues adolece de errores y desaciertos que tornan tanto inhábil como injusta la determinación asumida. Además, que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación).
Solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, se confirme la Resolución N° S-228/2020.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
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