Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 168/2021-RRC
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Chuquisaca 40/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Acusada : Juan Carlos Vélez Terán
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre, cursante de fs. 974 a 987, Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 249/2020 de 16 de septiembre, de fs. 947 a 971, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Juan Carlos Vélez Terán por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 30/2019 de 11 de junio (fs. 481 a 601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Vélez Terán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el Art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Vélez Terán formuló recurso de apelación restringida (fs. 810 a 833 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 927 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista N° 249/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo y procedente el segundo; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 648/2020-RA de 26 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos N° 248/2012-RRC de 10 de octubre y N° 14/2013-RRC de 6 de febrero, argumentando que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro juez, pretendiendo que “…la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado…”, sin percatarse que no es posible adquirir convicción positiva o negativa sobre los hechos, a partir de la prueba indiciaria, exponiendo el Tribunal Ad quem, un fundamento errado e incongruente a lo impetrado en el recurso de apelación restringida, que resulta contrario a los Arts. 173 y 360 del CPP, pues los vocales sin percatarse que los indicios corresponden a la etapa investigativa del proceso penal, realizan una exigencia más allá de los límites de la Ley y la jurisprudencia, favoreciendo al imputado, en perjuicio evidente de la víctima, e incurriendo en el defecto comprendido en el Art. 169 núm. 3) del CPP, por infracción a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Arts. 115 y 117 de la CPE, en las vertientes de derecho a la legalidad e igualdad.
2) La parte recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, teniendo en cuenta que el motivo de apelación estuvo relacionado con la falta de fundamentación de la prueba indiciaria, por lo que el Tribunal de alzada debió circunscribir su decisión a los Arts. 124 y 398 del CPP, además que del análisis efectuado por los vocales verificaron que los Autos Supremos invocados por el apelante no contenían doctrina legal aplicable al caso del Art. 370 núm. 5) del CPP, por lo que posteriormente no pudieron haber fundamentado su fallo con otras resoluciones que ni siquiera hacen referencia a la supuesta obligación de los juzgadores a realizar una fundamentación respecto a indicios, emitiendo un fallo incongruente por infracción a la lógica interna, ya que el propio Tribunal advierte no ingresar a examinar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, sin establecer la existencia de defecto por una supuesta incorrecta valoración de la prueba, empero contrariamente dispone una reposición del juicio; cuando debió limitarse a evidenciar la supuesta falta de fundamentación del motivo de apelación y no ingresar a analizar o revisar “ex oficio” y en forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación.
Asimismo, el Tribunal de alzada afirma que el apelante no se refirió al núm. 6) del Art. 370 del CPP, como motivo de la apelación y que consecuentemente no ingresaría a revisar la fundamentación probatoria, sin embargo, incumpliendo con su propia determinación ingresa a revisar la fundamentación probatoria, disponiendo posteriormente a la reposición del juicio oral porque el defecto observado está referido a la valoración de la prueba, incurriendo por lo mismo en una flagrante congruencia interna de la resolución.
3) Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 250/2012 de 17 de septiembre, la parte recurrente denuncia afectación al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pues la parte apelante recurrió en apelación reclamando la falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, fundando su pretensión en los Arts. 169 núm. 3), 370 núm. 5) y 407 del CPP; empero, el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia se encontraba fundamentada, así como la argumentación de la apelación restringida, aspectos que contravienen el Art. 398 del CPP, por lo que los vocales debieron negar la pretensión específica de falta de fundamentación y no ingresar a revisar ni analizar “ex oficio” y de forma ultra petita si existía o no insuficiente fundamentación, nótese que aún en el memorial de subsanación la parte apelante no hizo referencia a un cambio de la pretensión subsistente en falta de fundamentación.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Félix Lora Velásquez y María Lourdes Lacunza Gutiérrez de Lora, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados sobre la fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso que deben regir las resoluciones judiciales
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, ha establecido como doctrina legal aplicable: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”
Por su parte, el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de niño, niña o adolescente, determinó: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
III.3 En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, entre los que se encuentra consagrado el derecho de acceso a la justicia conforme al art. 115.I, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, acorde al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, se materializa en el ejercicio de otros derechos como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley. En ese contexto constitucional, abordando el núcleo esencial de la incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se advierte la concurrencia de este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad judicial omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, afectando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, consignando lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
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