Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 14 de abril de 2022
Expediente: 187/2022
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandados: Delicia Antelo Vda. de Mouhu, Gilberto Montaño Cabrera, Costy Mendieta Vda. de Bejarano y Freddy Carrión Toledo
Proceso: Contencioso
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo de fs. 745 a 750, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC) representado por David Ever Mérida Baldelomar y Edgar Carrasco Sequeiros de fs. 760 a 767 y de Costy Mendieta Vda. de Bejarano de fs. 774 contra el Auto de Vista Nº 9 de 29 de junio de 2021, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, de fs. 676 a 681; dentro del proceso contencioso promovido por el GAMSC contra los otros recurrentes; los traslados corridos por Decretos de fs. 751, 770 y 775, notificados a las partes conforme a diligencias de fs. 752 a 754, 771 a 773 y de 776 a 778 respectivamente, habiendo contestado solo el GAMSC al recurso de casación de fs. 774; el Auto Nº 01 de fs. 786, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975 corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en cumplimiento del art. 5-I-1 de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
Recurso de casación de fs. 745 a 750 (Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo).
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, los recurrentes fueron notificados el 22 de julio de 2021 con el Auto de Vista Nº 09 de 29 de junio de 2021 (como consta en la diligencia de fs. 743 y 744); e interpusieron el recurso de casación el 26 de julio de 2021, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 745; es decir, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar el Auto de Vista N° 09 de 29 de junio de 2021, de fs. 676 a 681, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
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