Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 0168/2022
Sucre, 20 de abril.2022
Expediente : CHUQ 21/2022
Demandante : José Aquiles Andia Rosso y otros
Demandado : G.A.M. de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346 vta., interpuesto por Israel Mamani Sanabria en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el Auto de Vista Nº 671/2021 de 11 de octubre de fs. 332 a 333 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Felicia Nina Paco y otros contra la Entidad recurrente, el Auto 05/2022 de 3 de enero, cursante a fs. 354 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 010/2021 de 16 de abril de fs. 291 a 304, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 15 por concepto de pago de beneficios sociales, aguinaldos, multas y doble aguinaldo de la gestión 2015.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Enrique Léaño Palenque en calidad de Alcalde Municipal del GAM de Sucre de fs. 311 a 315, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 671/2021 de 11 de octubre de fs. 332 a 333 vta., confirma la sentencia N° 010/2021 de 16 de abril.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer a través de su representante legal Israel Mamani Sanabria, el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 344 a 346 vta.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurre en un erróneo control de aplicación de la Ley 321 y vulneración del debido proceso en su elemento valoración integral de la prueba ya que no se habría considerado la Certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de fs. 74 a 76 la cual demuestra
que los demandantes fueron contratados bajo la partida 25900 en calidad de servidores manuales a través de empresas particulares que prestan servicios sin cumplir con la exigencia prevista por el art. 1.1 de la Ley 321, por lo que no les correspondería el pago de aguinaldos y demás beneficios sociales que corresponden a trabajadores de planta y eventuales.
Asimismo, refiere que la mencionada resolución no se pronunció con respecto a la errónea aplicación de la Ley 2828 de Municipalidades (abrogada)
II.1. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia conceda y case el Auto de Vista 671/2021, revocándose el mismo.
II.2. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 344 y 346 del expediente, fue admitido mediante Auto Supremo N° 21/2022-A de 21 de enero, cursante a fs. 359 y vta. de obrados.
III.NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES LEGALES, APLICABLES AL CASO
Tomando en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a
la problemática planteada, se efectúa una interpretación a partir desde la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal: De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 123 de la CPE, establece que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores..."
En ese línea, el art. 1.1 de la Ley N° 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo."
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley N° 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la
Ley N° 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
Ley Municipalidades establecía en el art. 59 de la (Ley abrogada), prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: "1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de
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