Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 168/2023
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2023.
EXPEDIENTE Nº: 488/2007.
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES: Fiscalía General del Estado contra
Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada.
SEGUNDO MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de cancelación de anotación preventiva o hipoteca legal, de fs. 11503 a 11504, reiterada por el memorial que antecede (fs. 11544 a 11545 vta.), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 11503, reiterado por el escrito que precede, Darlene Claros Magnus, solicitó la cancelación de la anotación preventiva o hipoteca legal, que pesa sobre un inmueble ubicado en la zona El Trompillo, Lote N° 113, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con matricula computarizada N° 7.01.1.99.0022820, el mismo que fue gravado por disposición del Auto Supremo de 26 de mayo de 2011, dentro del proceso que se le siguió a su padre, Roberto Claros Flores, e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 15 de julio de 2011, ya que dicha inscripción fue realizada de manera ilegal, debido a que el citado inmueble no era de propiedad del procesado, Roberto Claros Flores, sino más bien de su hija al haber adquirido mediante documento privado de 12 de marzo de 2005, con reconocimiento voluntario de firmas e inscrito a su nombre en las oficinas de DD.RR. el 27 de abril de 2005, como se evidencia del Asiento A-2 de Titularidad de Dominio; es decir, 6 años antes que se disponga la hipoteca legal de 15 de julio de 2011; por lo que, existiendo un riesgo inminente que su inmueble sea sometido a subasta y remate por efecto de la reparación de daños, es que solicitó la presente cancelación de dicho inmueble porque su persona no es y nunca fue parte del proceso ni en calidad de investigada, por lo que el art. 90 del Código Penal no puede ser aplicable en contra de su bien inmueble.
Que, a fin de hacer procedente la solicitud de cancelación de hipoteca legal, la impetrante presentó el folio real con N° 7.01.1.99.0022820, fotocopia de cédula de identidad y formulario de información rápida (fs. 11499, 11500 y 11502). En ese contexto, por providencia de 9 de septiembre de 2021, se dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público para su pronunciamiento, siendo notificado el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, el 3 de noviembre de 2021, sin que haya emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha.
CONSIDERANDO II: A objeto de resolver la solicitud que antecede, se establecen las siguientes consideraciones de relevancia jurídica:
La hipoteca constituye un derecho real de garantía, cuyo objetivo fundamental es el de asegurar el cumplimiento de una obligación que confiere a su titular el derecho de exigir su cumplimiento, y ante la eventualidad de una negativa o incumplimiento, se persiga la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca legal registrada, cualquiera sea su titular en ese momento (deudor o garante), para con su importe, efectivizar el cumplimiento de la obligación.
Sobre el particular, el art. 1360 del Código Civil señala que: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores”; por lo que se concluye, la hipoteca confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago.
Referente a las causas de cancelación judicial de una hipoteca registrada, el art. 1391 del Sustantivo Civil, señala que: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: 1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional. 2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto. 3) El crédito está extinguido. 4) La hipoteca se ha extinguido, aunque el crédito siga existiendo. 5) La inscripción es nula por un vicio de forma. II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo. (Arts. 1369, 1560 del Código Civil)”.
Es preciso hacer notar que el art. 90 del Código Penal, referido a “Hipoteca Legal, Secuestro y Retención”, establece de manera clara y expresa que: “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso. (las negrillas y subrayado es añadido).
Finalmente, cabe señalar que, el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a las “medidas cautelares reales”, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que: “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.
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