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TSJReiteradora

AS/0168/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado presenta falencias en su fundamentación que vulneran el principio de contradicción, así como representan errónea aplicación de la ley y violación a normas de orden público que son de cumplimiento obligatori...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 168/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 185/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 454 a 462, Beymar Cuellar Ortega impugna el Auto de Vista 213 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 430 a 435, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 18 de julio (fs. 354 a 360), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beymar Cuellar Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

En la Sentencia se estableció que, la madre de la víctima salió de su domicilio con su hija mayor a realizar algunas compras, siendo que a su retorno dicha hija encontró a su padrastro encima de su hermana menor con los pantalones abajo, quién al ser sorprendido se colocó sus pantalones y salió al patio. En función a ello la madre, formuló denuncia penal efectuándose las diligencias consiguientes, por parte de la policía y el Ministerio Público, evidenciándose flujo transvaginal blanquecino e himen con cicatrices de desgarros antiguos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Beymar Cuellar Ortega, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 387 a 403), acusando que ninguna de las pruebas escritas fue sometida a contradicción ya que la víctima, ni la hermana estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, por haber hecho una denuncia falsa, asimismo, cuestionó la incorporación de las declaraciones de testigos, el Certificado Médico que no habría sido emitido por un forense y el Informe de la psicóloga que señalaría estrés post traumático que no es compatible con el Certificado Médico. Asimismo, denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no se estableció de manera clara y precisa, cuáles fueron las pruebas que llevaron a demostrar su responsabilidad, siendo que en lugar de ello solo se efectuó una relación de elementos probatorios. Denunció valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que los testigos ofrecidos no se presentaron a la audiencia de juicio oral para referir el hecho, por lo cual sus declaraciones no debieron ser valoradas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 213 de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Al tratarse el presente caso sobre un delito de Violación a una menor, es aplicable la Ley 348 que reconoce el principio de informalismo, en virtud del cual y tratándose de una niña es factible la introducción de prueba por su lectura, toda vez que dichos elementos contienen información relevante y útil para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho. Precisó que la introducción a juicio de la declaración ampliatoria de la madre de la víctima, fue en consideración al interés superior del niño, niña o adolescente que está previsto en el art. 60 de la CPE y en el derecho a no recibir ningún tipo de violencia desde un enfoque interseccional, no habiéndose conculcado ningún principio normativo y el derecho a la defensa e igualdad, pues la parte acusada tuvo también la oportunidad de presentar pruebas para contrarrestar la declaración de la testigo. Conforme el art. 65 de la Ley 348 no es necesario que el certificado médico sea emitido por un médico forense, esto en casos en los que esté involucrada una mujer que haya sido objeto de agresión física o sexual, debiéndose tomar en cuenta además, que el lugar de los hechos es Cuevo, una comunidad alejada donde no se cuenta con un médico forense, siendo suficiente la actuación del médico gíneco- obstreta firmante, que cuenta con la idoneidad necesaria. Agregó que, la exigencia de un requerimiento fiscal para dicho examen dadas las características del proceso constituye un formalismo que no repercute en el derecho a la defensa y la igualdad. Expresó que en la Sentencia se efectuó una fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas indicándose los hechos que se encuentran probados, llegándose a establecer que la víctima fue objeto de reiteradas violaciones, quién fue objeto de amenazas para no contar a su madre lo ocurrido, por lo cual inclusive correspondía la aplicación de agravantes; de todas formas, existió fundamentación tanto fáctica como normativa, así como un cotejo armónico y en conjunto de las evidencias que generaron convencimiento en el Tribunal de mérito.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 882/2023-RA de 18 de julio corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia, de forma arbitraria, inquisitiva y por demás parcializada, sobre todo extra, ultra y supra petita, con franca violación, inobservancia a la ley y al principio de contradicción, incurriendo en defectos absolutos por quebrantar sus derechos y garantías constitucionales.

Reclama errónea aplicación de la ley por considerar escueto y defectuoso el Auto de Vista que deduce afirmaciones subjetivas sin sustento legal, en vulneración del principio de objetividad, presunción de inocencia componentes del debido proceso.

Sin realizar el análisis valorativo de las pruebas que fueron ilegalmente introducidas, como el Certificado Médico Forense y la ausencia absoluta en juicio oral de la víctima, faltando al proceso justo y equitativo que garantice ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, etc., en contradicción de los precedentes de los Autos supremos 373/2006 de 6 de septiembre, 93/2011 de 24 de marzo y 373/2006 de 6 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado presenta falencias en su fundamentación que vulneran el principio de contradicción, así como representan errónea aplicación de la ley y violación a normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la necesidad de evitar la revictimización de menores

Respecto a la temática señalada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.

Asimismo en el ámbito nacional, la Sentencia Constitucional 0646/2020-S3 de 15 de octubre, sobre la temática abordada estableció el siguiente razonamiento:

Por consiguiente, es deber primordial del Estado garantizar el derecho a la vida, la integridad, la seguridad y dignidad de las personas, habiendo el país desarrollado no solo amplia normativa, sino políticas, planes y programas en diferentes niveles estatales para el ejercicio y vigencia plena del derecho a una vida libre de violencia de estas, introduciendo incluso al Código Penal, nuevos tipos penales como el feminicidio entre otros, que son la consecuencia de la violencia latente y persistente en la realidad boliviana; por lo que, el incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente de normas y procedimientos en casos de violencia, constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad en sus diferentes tipos; ya que en el caso específico de displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, tienen como consecuencia la revictimización y una afectación psicológica directa para la misma que puede ocasionarle depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso inducirle al suicidio, fruto de un ciclo de violencia que persiste y se traduce en la disminución de su autoestima por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que realizan sus agresores u otros entornos como los familiares. Estas acciones a su vez, propician riesgos inminentes que requieren una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de su derecho a la seguridad, a la vida, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo a la justicia constitucional disponer esa protección para que las autoridades y servidores a cargo, hagan cumplir las medidas de protección dispuestas 10 por la autoridad competente bajo responsabilidad tipificada en el Código Penal”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 197/2022-RRC de 4 de abril y 34/2013-RRC de 14 de febrero, estableció los siguientes razonamientos:

“…este Tribunal de Justicia establece que, el caso de autos franquea la posibilidad de analizar el uso de la Cámara Gesell en la investigación de delitos donde la víctima es niña, niño o adolescente, y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, por lo que, en consideración al principio de favorabilidad y del interés superior de la niña, niño y adolescente, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, en la que, se establece como una buena práctica el uso de la Cámara Gesell, en la que, la entrevista deberá llevarse a cabo por un Psicólogo especializado para la toma de la entrevista, lo que permitirá que, la niña, niño o adolescente se exprese de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes, de modo que, este ambiente otorga un entorno seguro, que brinda privacidad, confanza, seguridad y protección. Ello con la fnalidad de que, niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, por lo tanto, en aquellos lugares, donde se tenga una Cámara Gesell a disposición del Ministerio Público y/o del Órgano Judicial o de otras instituciones públicas o privadas; deberá utilizarse obligatoriamente en los casos de delitos sexuales y con víctimas niñas, niños y adolescentes, y, que ese uso, sea lo más próximo al hecho investigado, pues así, se podrá contar con la mayor riqueza de información referida por la víctima. El cumplimiento de lo señalado anteriormente, por parte de las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, deviene en el cumplimiento del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por una ley especial, sino también en observancia al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los derechos del niño y, al cumplimiento de los S A L A P E N A L Tribunal Supremo de Justicia Resúmenes de Jurisprudencia 2022 64 estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

“Asimismo, el art. 60 de la CPE, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con Dra. Maritza Suntura Juaniquina, Presidenta Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado Sala Penal Segunda JURISPRUDENCIA RELEVANTE ENERO A JUNIO DE 2013 SALA PENAL SEGUNDA Auto Supremo: 034/2013-RRC de 14 de febrero. Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina. POTESTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA. Está impedido de revalorizar las pruebas y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa. 30 revista JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA RELEVANTE asistencia de personal especializado, por ello, cuando el Tribunal de alzada determine la realización de nuevo juicio oral, y al tratarse de un proceso que involucre un niño, niña o adolescente, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos en función a su protección conforme dispone la Constitución: el interés superior del menor, la aplicación de una justicia rápida y oportuna por los administradores de justicia; y, la adopción de toda medida destinada a garantizar se evite la revictimización de la víctima, sean materiales o referidas a la intervención de especialistas en su declaración, tomando en cuenta la realidad de cada Tribunal de Sentencia del país. En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño, niña o adolescente, tienen el deber de observar y cumplir con la normativa internacional en materia de derechos humanos sobre la protección a los menores, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19; la Convención sobre los Derechos del Menor en sus arts. 3 incs. 1) y 2), 4, 19 y 27; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 68 incs. 1) y 2); así como el art. 203 de CPP, que norma la declaración de un menor y las directrices establecidas por la Organización de los Estados Americanos sobre el Instrumento de Orientación Técnica Institucional del Instituto Interamericano del Niño, Niña y Adolescente de la Organización de los Estados Americanos (IINOEA), a fin de evitar la doble victimización de la víctima menor, conforme se dejó sentado en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre de 2012”.

Sobre la base de lo manifestado, el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente reconoce en sus alcances, evitar dentro de los procesos judiciales respectivos, un daño mayor o adicional a las víctimas en su condición de sector vulnerable, pues éstas ya fueron afectadas tanto física como psicológicamente. Consecuentemente, toda decisión judicial vinculada a la participación del menor en el proceso, actos y audiencias debe ser sopesado detenidamente, teniéndose presente que la prohibición de una revictimización. Al respecto, cobra relevancia referir que en delitos sexuales cometidos contra menores, además de atentarse contra la libertad sexual de un sector considerado en situación agravada de vulnerabilidad, se atenta también contra otro derecho que es el de la indemnidad sexual, entendida en palabras de Dino Carlos Caro Coria en la obra “Estudios Penales Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias”, como el bien jurídico que protege “las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad en su desarrollo…”, mismo que en nuestro ordenamiento se encuentra revestido de una mayor protección ante el eventual quebrantamiento de la garantía constitucional de prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, dejando abierta la posibilidad de un mayor reproche social y punitivo.

IV.3. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente

En consideración a que la niñez constituye un sector vulnerable de nuestra sociedad y que goza de protección reforzada del Estado con forme la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril que sostuvo:

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA1
Demandado
Beymar Cuellar Ortega
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto de Supremo 347/2020-RRC de 28 de julio. Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0168/2024-RRCFuente oficial