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TSJ

AS/0168/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Subsidio de fronteras
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 33-2024

Demandante: Verónica Alejandra Iñape Taborga

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Subsidio de fronteras

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 117 y vta., interpuesto por el GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, a través de su representante legal contra el Auto de Vista N° 164/2023, de 28 de noviembre, cursante de fs. 104 a 107 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Verónica Alejandra Iñape Taborga en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el memorial de contestación de fs. 120 a 121 y vta., el auto de concesión del recurso a fs. 122, el Decreto de 18 de enero de 2024 de fs. 134 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2º de Cobija, emitió la Sentencia Nº 120/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 74 a 76, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 11-B y vta. de obrados, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, que a continuación se detalla:

SUBSIDIO DE FRONTERA 2010 (6 m, 8 d) Bs. 2.809,97

SUBSIDIO DE FRONTERA 2011 (10 m, 10 d) Bs. 3.976,27

SUBSIDIO DE FRONTERA 2012 (10 m, 29 d) Bs. 4.219,97

SUBSIDIO DE FRONTERA 2013 (11 m, 10 d) Bs. 4.783,72

SUBSIDIO DE FRONTERA 2014 (11 m, 14 d) Bs. 6.233,21

20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2010 Bs. 234,16

20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2011 Bs. 438,96

20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2012 Bs. 351,67

20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2013 Bs. 423.49

20 % en el AGUI DE NAV Y ESF. POR BOL 2013 Bs. 423.49

20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2014 Bs. 392.40

20 % en el AGUI DE NAV Y ESF. POR BOL 2014 Bs. 392.40

MONTO A CANCELARSE: Bs. 24.679,71

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia EL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, mediante su representante, por escrito de fs. 84 a 91, interpuso recurso de apelación resuelto por la la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 164/2023 de 28 de noviembre cursante de fs. 104 a 107 y vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 120/2021 de 10 de noviembre.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista la entidad recurrente interpuso el recurso de casación de fs. 115 a 117 y vta., de donde se pudieron identificar las siguientes infracciones alegados por el recurrente, que para una mejor comprensión y resolución diferenciamos entre infracciones de forma y de fondo:

a) Infracciones de forma:

a.1. El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no pronunciarse sobre los puntos que fundamentaron el agravio sufrido. Esto constituye una infracción procesal esencial para la garantía del debido proceso.

b) Infracciones de fondo:

b.1. Los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes (art. 6 Ley Nº 2027, art. 60 del DS 26115, art. 120 y 163 LGT, art. 33 del DS 224 y art. 50 de la Ley Nº 2027) al confirmar la Sentencia Apelada, específicamente respecto al pago de subsidio de frontera y aguinaldos, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las leyes, no corresponde dicho pago.

b.2. El Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del Artículo 5.II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, siendo que en realidad son para apoyo administrativo de proyectos para el desarrollo del Estado.

b.3. Acusa una mala interpretación de las normas sustantivas por no cumplirse la condición básica del Art. 12 del DS Nº 21137 sobre el pago del subsidio de frontera, ya que los Vocales no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba el trabajo del demandante, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada. Alega que esto transgrede un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (Auto Supremo Nº 373).

En su petitorio, anuncia la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2023, solicitando, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente; emita AUTO SUPREMO, anulando obrados y/o cansado el Auto de Vista.

Mediante memorial de fs. 120 a 121 y vta., la demandante, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el GADP, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II

Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.

II.1. Consideraciones previas.

Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (…)”

Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como el art. 48 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.

En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.

El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.

Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”.

Sobre la valoración de la prueba, el art.158 CPT indica lo siguiente: “(…) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (...). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

El Decreto Supremo N° 28699, promulgado el 1 de mayo de 2006, fortalece los derechos laborales al establecer disposiciones específicas que regulan la Ley General del Trabajo (L.G.T.). En este sentido garantiza el pago de beneficios e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados, como a continuación se describe en su art. 3 “(…) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, (…) se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice (…)”. El art. 4.I.a). destaca y ratifica el Principio Protector entre otros, reforzando la obligación del Estado de proteger al trabajador asalariado y se manifiesta a través de dos reglas: “(…) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.”

El art. 73.4. de la Ley 025 del Órgano Judicial otorga a los jueces en materia de trabajo y S.S. cierta competencia, como a continuación se describe: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”

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