Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 169-Social Sucre, 13 de agosto de 2001.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jorge Salazar Paniagua c/ Industrias Agrícolas Bermejo "I.A.B."
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 98-99, interpuesto por Freddy Molina Gutierrez, en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo "I.A.B.", contra el Auto de Vista de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Salazar Paniagua contra "I.A.B."; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 106, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 38-39, en su tramitación, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, a fs. 78-79, dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 94-95, pronunció Auto de Vista REVOCANDO parcialmente la sentencia y reconociendo el refrigerio en un promedio de Bs. 566,67, como parte del salario base indemnizable, debiendo I.A.B. cancelar a favor del actor como reintegro de los beneficios sociales la suma de Bs. 14.139,50, que corresponde al reajuste por desahucio e indemnización por 21 años y 11 meses; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 98-99, acusando, en el fondo, que el Ad quem interpretó incorrectamente el Decreto Supremo Nro. 1592, de 19 de abril de 1949, y el art. 19 de la Ley General del Trabajo y, en la forma, señala que el actor no fundamentó ni señaló los agravios conforme previene el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que en el caso sub lite, previamente conviene precisar que el párrafo segundo del art. 11 del Decreto Supremo Nro. 1592, de 19 de abril de 1949, dispone: "El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo", norma ésta que en relación al pedido de pago del refrigerio hecha por el actor y que cubriría todo el lapso de su trabajo en I.A.B.. Tampoco se ajusta a la determinación del primer párrafo del artículo citado que concretamente se refiere a las comisiones, participaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate", sin mención alguna al refrigerio así reclamado.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que al actor no le corresponde el refrigerio reclamado en su demanda de fs. 38-39, por cuanto el reconocimiento de este beneficio correspondía al trabajador que efectivamente cumplía la jornada de trabajo y estaba a disposición de la empresa. Esta condición fue establecida en la cláusula Segunda del Convenio Interno que cursa a fs. 64, a tiempo de determinar que "el pago del refrigerio procederá sólo a favor de aquellos trabajadores de I.A.B. que permanezcan por 8 horas continuas o más durante el día, a disposición de la empresa"; cláusula específica que como estipulación contractual, fue infringida por I.A.B. al haber cancelado a favor del actor el refrigerio que por sus características propias no era regular ni permanente, sino sujeta a la condición de efectiva permanencia del trabajador en su fuente de trabajo, más aún si esta situación no le podía alcanzar al actor, ya que por su condición de dirigente sindical, fue declarado en comisión con el goce del 100% de sus haberes, conforme acreditan la Resolución Ministerial Nro. 243/94, de fs. 28 y la Secretarial Nro. 537/96, de fs. 11.
En cuanto a las vacaciones así reclamadas, se advierte que éstas fueron debidamente canceladas conforme demuestra la liquidación de beneficios sociales de fs. 3 y 4, siendo así que la vacación por la gestión 93-94, prescribió.
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