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TSJ

AS/0169/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 169

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Julia Erika Sejas Hurtado c/ Empresa de Bebidas Gaseosas Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de "casación o nulidad" de fs. 66-67, interpuesto por Rubén Andree Marañón Molina, Gerente General de la Empresa de Bebidas Gaseosas Oruro, contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2001 (fs. 61), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Julia Erika Sejas Hurtado, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia el 23 de junio de 2001 (fs. 46-48), declarando probada la demanda de fs. 4-5, con costas, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda de fs. 9, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a la demandante por concepto de beneficios sociales, el monto de Bs. 7.311,14.- En grado de apelación, por auto de vista Nº 329 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 61), se confirma la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 66-67, interpuesto por el representante de la empresa demandada, alegando la violación de los arts.149, 153, 169 y 202 inc a) del Cód. Proc. Trab., y la interpretación errónea del art. 162 de la C.P.E., por considerar que el auto de relación procesal no establece los puntos de hecho a probar para la parte demandada, por consiguiente no tenía ninguna orientación para ofrecer sus pruebas; además que por la prueba testifical de fs. 38-40, se demostró que Rubén Andree Marañón Molina, no ostentaba el cargo de Gerente de la empresa demandada, en consecuencia, ésta prueba no fue valorada ni tomada en cuenta a tiempo de emitirse la sentencia; asimismo el auto de vista consigna la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pero no toma en cuenta que la demanda debe estar dirigida contra el personero legal de la empresa. Finalmente acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 38-40, por la que se demuestra que el demandado no es representante de la Empresa de Bebidas Gaseosas Oruro, no teniendo personería para ser demandado.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del proceso y los términos aducidos en el recurso, se tiene:

I.- Revisando minuciosamente el cuaderno procesal, se advierte que en cumplimiento del art. 371 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente no objetó oportunamente el auto de relación procesal, pese a que tuvo conocimiento de los puntos de hecho a probar fijados para ambas partes de manera indistinta, consiguientemente, en cumplimiento del principio de preclusión establecido en los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., no existe violación a norma alguna, más aún, si es de conocimiento del demandado que en materia laboral, rige el principio de inversión probatoria, conforme establecen los arts. 3º inc h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo que no puede alegarse indefensión, si asumió defensa y presentó sus descargos en el curso del proceso.

II.- Por otra parte, de acuerdo a las características de la relación laboral, los sujetos que intervienen son: el trabajador, que pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, que solo puede ser una persona física, mientras que el otro sujeto, que requiere los servicios del trabajador, es el empleador, quien puede ser una persona física o jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Erika Sejas Hurtado
Demandado
Empresa de Bebidas Gaseosas Oruro.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0169/2006Fuente oficial