Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 169 Sucre, 4 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública y otros.
PARTES : David Severo Nina Gamarra c/ Felipe Ticona Quispe.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 207-209, interpuesto por David Severo Nina Gamarra contra el Auto de Vista No. 334 de 18 de junio de 2004, cursante a fs. 203 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y de inscripción de partida en derechos reales interpuesto por el recurrente contra Felipe Ticona Quispe, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 29 de enero de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 29 cursante a fs. 180-182 de obrados, declarando improbada la demanda de fs.17-18 e improbada la reconvención de fs. 32-33, resolución que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 334 de 18 de junio de 2004.
En virtud a este fallo el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta a fs. 207-209 de obrados, solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda de fs. 17-18.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como recurso de casación en la forma, no es menos evidente que el memorial que presentó contiene simplemente una relación de los argumentos expuestos en la demanda, a manera de alegatos, sin especificar de manera clara, concreta y precisa qué normas han sido violadas, vulneradas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, la forma en que los juzgadores de instancia habrían incurrido en errores in judicando o en errores in procedendo, es decir, en ninguno de los casos circunscribió sus denuncias en las causales de procedencias establecidas por los artículos 253 -en el fondo- y 254 -en la forma- ambos del Código de Procedimiento Civil, obviando también precisar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a efectos de que se abra la competencia de este Tribunal para realizar una nueva valoración de la misma, dado que, como se tiene dicho, ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
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