Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 169/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 453/2006
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Interpuesto por la Caja Nacional de Salud contra la Empresa Constructora Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. Ltda.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de litispendencia de fojas 86 a 86 y vuelta, deducida por Javier Rodolfo Calero Alzerreca, en representación legal de la Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda. (C.B.I. S.R.L.), la respuesta de fojas 100 a 101; los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda., se apersona y opone excepción previa de litispendencia señalando que el 26 de junio de 2000 se notificó a la Empresa que representa con la Resolución Administrativa Nº 47/2000, emitida por la Presidencia Ejecutiva de la Caja Nacional de Salud, por la que se dispuso la adjudicación del diseño y construcción del "Hospital del Sur", por haber obtenido el primer puesto en la calificación al haber cumplido con los requisitos legales y administrativos del pliego de condiciones y haber ofrecido el precio más bajo y que, el 11 de agosto de 2000, se suscribió el contrato que fue protocolizado el 6 de mayo de 2001 ante el Notario de Gobierno, Carlos Herbas Mariscal.
Añade que en el indicado contrato, ambas partes acordaron en forma voluntaria someter sus controversias a proceso arbitral y así lo hicieron, pues a la fecha existe, como acredita el certificado que acompaña, un proceso arbitral entre la Caja Nacional de Salud y la Compañía Boliviana de Ingeniería, para la resolución del contrato de diseño y construcción del "Hospital del Sur", proceso en el que la Caja Nacional de Salud no impugnó esta jurisdicción; por el contrario la aceptó y reconvino la demanda arbitral, el 29 de marzo de 2006, solicitando "se sirva dictar laudo arbitral declarando improbada la demanda y probada la reconvención ...(sic)".
Por lo demostrado precedentemente, concluye indicando que existe otro proceso pendiente en trámite entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, cumpliéndose así la triple identidad exigida por este instituto procesal y, en consecuencia, se origina el impedimiento procesal de litispendencia que determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad evitando que la misma pretensión sea juzgada dos veces con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial, por lo que solicita se declare probada la excepción opuesta.
CONSIDERANDO: Que en la contestación de fojas 100 a 101, la representante legal de la Caja Nacional de Salud responde y señala que, el 17 de marzo de 2006, la Empresa contratista, demandó por la vía arbitral la resolución del contrato de diseño y construcción del "Hospital del Sur" por incumplimiento imputable a la Caja Nacional de Salud y que ésta, a su vez, reconvino la resolución del mismo contrato por incumplimiento imputable a la contratista, más el pago de daños y perjuicios.
Añade, señalando aspectos doctrinales del instituto de la litispendencia, que no existe identidad de sujetos, objeto y causa en la presente demanda contenciosa de nulidad de contrato, respecto al proceso de arbitraje comercial de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, porque los actores se encuentran en posiciones invertidas, en tanto que el objeto en el primer caso es la nulidad del contrato; mientras que en el segundo, es su resolución más el pago de daños y perjuicios y, por último, el proceso de arbitraje comercial, tiene como causa petendi el incumplimiento del contrato que deviene en la petición de reparación de daños y perjuicios, mientras que en el presente proceso, es la nulidad del mismo.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare improbada la excepción opuesta por la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
La suscripción de un contrato de obra, para el diseño y construcción del "Hospital del Sur", suscrito entre la Caja Nacional de Salud y la Empresa Constructora Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (fojas 7 a 16).
La cláusula Décimo Novena (Divergencias), señala textualmente: "cualquier divergencia de orden técnico administrativa que no pueda resolverse directamente entre las partes, se someterá a una junta de conciliación y posteriormente al arbitraje de la siguiente manera: A partir de la notificación por una de las partes con la solicitud de la conciliación, cada una nombrará a sus respectivos representantes ajenos a LA EMPRESA ADJUDICATARIA y a la CAJA quienes analizarán la divergencia y tratarán de llegar a un acuerdo. Si éste no se consiguiera, la divergencia se someterá a la decisión del árbitro que será nombrado por la Cámara Nacional de Comercio cuya decisión será definitiva e inapelable". La EMPRESA ADJUDICATARIA no podrá suspender los trabajos durante el proceso de conciliación y posterior Arbitraje" (fojas 15).
La existencia de un proceso arbitral, entre la Caja Nacional de Salud y la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L., para la resolución del contrato y que el citado proceso se encuentra con el término probatorio cumplido, de acuerdo a la certificación emitida por la Sección Nacional de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio (fojas 73).
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