Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 342/02
AUTO SUPREMO Nº 169 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Enrique Quintela Vaca Diez c/ Caja Petrolera de Salud
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 224-225 interpuesto por Natalio Fernández Pommier y Manlio Roca Pereyra por la Caja Petrolera de Salud, en sus calidades de Presidente Ejecutivo y Gerente General de esa entidad, del auto de vista No. 246/2001 de Fs. 219, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Enrique Quintela Vaca Diez, sobre reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 229-231, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de Fs. 219, de acuerdo el parte con el dictamen fiscal de Fs. 217 confirma la sentencia de Fs. 180-182 en todas sus partes; dictada por el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada en parte la demanda, en la acción interpuesta por Enrique Quintela Vaca Diez, demandando pago de reintegro de beneficios sociales; ordenando la reliquidación de los mismos por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacaciones, en base del salario mensual promedio de Bs. 17.742,00 y una antigüedad de 20 años, 10 meses y 22 días; que determina en un monto de Bs. 459.419,23 del que se deduce lo cancelado con finiquito de Fs. 12, Bs. 194.949.48, estableciendo el total a reintegrarse en Bs. 264.469,25.
Auto de Vista confirmatorio contra el que se interpone el presente recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, en cumplimiento de la obligación que impone el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación a los de alzada, de la revisión del proceso se establece que, formalizada la acción a Fs. 57-61 y tramitada conforme a ley, como se tiene referido, se declara probada en parte la demanda. En alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de ese Distrito, por Auto de Vista de Fs. 219 la confirma en todas sus partes. Resolución que motiva el recurso de casación de Fs. 224-225 la Caja demandada.
Que de la relación de obrados se establecen los siguientes extremos:
Que el Auto de Vista antes referido, de Fs. 219, ha sido emitido por Ad quem con incumplimiento e infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no existe en él la pertinencia correspondiente entre los puntos resueltos por el A quo, y que fueron motivo de la apelación y fundamentación, ya que se agota en la mención de la existencia de relación laboral entre las partes, la liquidación y el pago de beneficios sociales sin considerar el promedio de los últimos 3 sueldos, como correspondía, para concluir invocando el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, a que se refieren los Arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 constitucional.
Que el anterior no es sino un análisis y conocimiento parcial y superficial de la alzada, ya que omite pronunciarse con relación a la fundamentación legal de la expresión agravios, en lo que hace a la arbitrariedad acusada con la se integra al salario promedio mensual indemnizable, pretendido en la demanda, con la suma de componentes no vigentes en la empresa, contra las opiniones técnicas y legales de su sistema de auditoria Interna y de la Contraloría General de la República.
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