Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 169 Sucre, 5 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edith Tamashiro Pasten c/ Ángel Severo Mamani Lima.
Daño calificado, daño simple, alteración de linderos, tentativa de despojo, amenazas, coacción, instigación pública a delinquir, tentativa de estafa y estelionato, difamación e injuria (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 5 de abril de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ángel Severo Mamani Lima a fs. 197-199, contra el auto de vista No. 561 pronunciado el 7 de agosto de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edith Tamashiro Pasten en su contra por los delitos de daño calificado, daño simple, alteración de linderos, tentativa de despojo, amenazas, coacción, instigación pública a delinquir, tentativa de estafa y estelionato, difamación e injuria, previstos en los arts. 357, 358, 352, 351, 293, 294, 130, 335, 337, 282 y 287, del Código Penal, respectivamente; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación referido, el recurrente denunció la violación del art. 26 y 68 de la ley 1970, toda vez que la conversión de acciones autorizada por el Fiscal de Distrito de La Paz, no contemplaba los delitos de estafa, estelionato e instigación pública a delinquir, violando de esta manera su derecho constitucional a un procesamiento legal conforme con los arts. 14 y 16 la Constitución Política del Estado, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal y que implica la existencia de vicios procesales a tenor de lo previsto en el art. 163.3) del procedimiento citado, toda vez que el juez ha excedido de su competencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 53.2) y 3) de la Ley 1970; y, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial. Por otro lado, acusó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, dándole un valor distinto a la de la sana crítica.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo en reiterados fallos ha establecido que: "(...) si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (...)". Auto Supremo No. 284 de 13 de mayo de 2004, reiterado en el Auto Supremo No. 329 de 28 de mayo del mismo año.
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