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TSJ

AS/0169/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 169

Sucre, 6 de junio de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jimy Alfredo Limón Cuellar y otros c/ COTAS LTDA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1006-1016 y 1027, interpuestos por Carlos Abraham Webber Guimbart, en representación del Consejo de Administración de la "Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.), y Luis Zegada Saavedra, apoderado de los demandantes, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 153 de 8 de mayo de 2007 (fs. 957-965), y Auto de Vista Nº 0161 de 8 de junio de 2007, (fs. 1020) por el que se niega la complementación y aclaración solicitada por la parte demandante, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales sustentado por el indicado recurrente Luis Zegada Saavedra, en representación de Jimy Alfredo Limón Cuellar, Luigi Israel Mejía Contreras, Limberg Lazarte Limón, Jorge Justiniano Montenegro, Sergio Mauricio Mavrich Tejerina, Eduardo Rea Chávez, Luis Carlos Roca Soliz, Ricardo Guaristi Aguilera, Aurelio Achumiri Cabrera, Marco Aurelio Gutiérrez Ríos, Víctor Germán Torrico Montenegro, Rigoberto Mancilla Requena, Mercedes Rodríguez Jiménez, Norman David Silva Suárez, Gilberto Araoz Añez, Augusta Beatriz Parada de Semizo, Juan Pablo Portales, Jorge Nelson Flores, Armando Choquere Nilaca, Williams Salas Parada, Paola Pedraza Alemán y Mario Lozano Putare, existiendo desistimiento del proceso presentado por Margel Adelino Rivera Cuellar, Víctor Luna Camacho y Ricardo Pizarro Chávez, las respuestas de fs. 1024 y 1034-1035, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, luego de la excusa formulada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la mencionada ciudad, emitió la Sentencia Nº 02 de 13 de febrero de 2007 (fs. 791-793), declarando improbada la demanda de fs. 278-294, con costas.

En grado de apelación formulada por el apoderado de los demandantes (fs. 865-870), mediante el Auto de Vista Nº 0153 de 8 de mayo de 2007 (fs. 957-965), se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo se declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la Cooperativa demandada, pague a los actores el monto equivalente a sus beneficios sociales, conforme a la liquidación que inserta en su texto. Negando mediante Auto de Vista Nº 0161 de 8 de junio de 2007, la complementación y aclaración solicitada por la parte demandante (fs. 1020).

Dichos fallos motivaron los recursos de casación interpuestos por Carlos Abraham Webber Guimbart, en representación del Consejo de Administración de la "Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.), y Luis Zegada Saavedra, apoderado de los demandantes, conforme a los fundamentos que contienen los memoriales de fs. 1006-1016 y 1027, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los fundamentos de los referidos recursos, corresponde puntualizar lo siguiente.

1.- Se debe recordar que, conforme establecen los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y estos, respecto de los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, o si amerita, determinar la nulidad de obrados.

Corresponde puntualizar además, que el objeto del proceso laboral, conforme establecen los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, para ello, el Juez debe analizar y valorar las pruebas, sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, impidiendo que éstas, se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o prohibido por la Ley.

2.- Sobre la base de dichos parámetros, en autos, revisados minuciosamente los actuados procesales, se ha llegado a determinar con indudable precisión la naturaleza civil - comercial de las actividades desarrolladas por los demandantes, pues se constituye en una relación comercial de promoción y venta de contratos de suscripción para otorgar servicios de televisión por cable, Internet, telefonía fija, ADSL, y otros, sobre cuyos importes, se liquidaba una comisión variable según el monto de los servicios vendidos.

En los contratos presentados por la parte demandante (fs. 15-17, 25-28, 31-39, 43-55, 59-67, 74-76, 83-88, 84-100, 105-107, 115-117, 125-129, 165-173, 178-192, 194-199, 203-205, 215-220, 224-229, 239-241, 246-248, 253-254, 260-261, 267-269, 273-276) y por la parte demandada (fs. 324-405 y 415-529), se hace constar que se los intitula, primero de "prestación de servicios" y, luego "prestación de servicios por comisión", empero, en su texto se inserta que los contratados, se denominan "Contratista", y en otros, "Comisionista", dando a entender que se trata de un contrato de obra, conforme establecen los arts. 732 y siguientes del Cód. Civ., pero, identificadas las prestaciones otorgadas recíprocamente se concluye que se trata de contratos de comisión, por el que mediante un mandato sin representación, la Cooperativa ahora demandada, otorga a los ahora demandantes, la facultad para ofertar a su propio nombre, pero por cuenta de la Cooperativa que los contrató, los diferentes servicios que presta al público, ejecutando el acto o negocio mercantil de ofrecer y contratar servicios de telefonía que brinda la Cooperativa Comitente, a cambio de una comisión que recibían los comisionistas ahora demandantes, para lo cual estos últimos, expedían a favor de la Cooperativa facturas por el importe a ser cancelado, conforme constan los documentos presentados por los actores, a fs. 4-6, 9-14, 18-20, 40-41, 56-58, 71-73, 80-82, 90-92, 108-110, 118-120, 122-124, 162-164, 174-176, 200-202, 206-208, 210-212, 221-223, 231-234, 242-245, 250-252, 257-259, 263-265 y 270-272, todos por cuantías diferentes.

Por lo anotado, se concluye que en el caso presente no pueden aplicarse los arts. 1º, 2º, de la L.G.T., 1º, 35 y 39 de su D.R., ni el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque de acuerdo con dicha documentación, en la mencionada relación comercial, no existía relación de dependencia ni subordinación de los trabajadores respecto del empleador, puesto que estos ejercían sus funciones fuera de la Cooperativa que los contrató, realizando independientemente a su propio riesgo las ofertas de los servicios que prestaba la Cooperativa y cobrando una comisión por el número de nuevos clientes que lograban a favor de la mencionada entidad.

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Datos del proceso

Demandante
Jimy Alfredo Limón Cuellar y otros
Demandado
COTAS LTDA.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2008AS/0169/2008Fuente oficial