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TSJ

AS/0169/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 360/05

AUTO SUPREMO Nº 169 - Social Sucre, 2 de junio de 2009.

DISTRITO: Tarija

PARTES: José Luis Patiño Añazgo c/ Programa de Rehabilitación de Tierras de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 241 y vlta., interpuesto por Ariel Camacho Torrico, en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija contra el Auto de Vista de 4 de mayo de 2005 (fs. 231 a 232 y vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por José Luis Patiño Añazgo contra el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en el Departamento de Tarija (PERTT), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 244 a 245, el auto por el que se concede el recurso (fs. 245 vta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 26 de julio de 2004 (fs. 210 a 211), por la que declaró improbada la demanda de fs. 38 a 40 y probada la excepción de prescripción; sin costas.

En grado de apelación deducida por el actor (fs. 217 a 219 y vlta.), mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 231 a 232 y vlta.) se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo se declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, ordenando que la Prefectura del Departamento de Tarija, cancele al actor dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 36.484,53 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones por dos gestiones, sin costas por la revocatoria.

Contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la Prefectura demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 240 a 241 y vlta.), alegando que el tribunal de alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5 incs. a) m), o), 24, 25 y 26 de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1998; 18 del D.S. Nº 25060, modificado parcialmente por el D.S. Nº 26767 de 9 de agosto de 2002; arts. 2º, 3º y 5º de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y art. 1º del D.R. Nº 224 de la L.G.T. de 23 de agosto de 1943 y Resolución Prefectural Nº 23/96, porque conforme a la referida normativa se dispuso que las entidades descentralizadas, entre ellas el PERTT, y otras que pertenecieron a las Corporaciones de Desarrollo Regionales, pasen a depender de las Prefecturas, los recursos humanos transferidos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; es decir, que los empleados asumen la calidad de funcionarios públicos sin derecho a beneficios sociales.

Asimismo, alega que los supuestos derechos del actor se encuentran prescritos, conforme determina el art. 127 del Cód. Proc. Trab. al haber sido el demandante parte del PERTT y ésta entidad, parte de la Prefectura de Tarija, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público (arts. 26 inc. f) y 51 inc. e), por cuanto una ley es obligatoria desde su publicación y su cumplimiento es de orden público.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se citan infringidas, se tiene:

1.- En cumplimiento del art. Único del D.S. Nº 15401 de 7 de abril de 1978, se constituyó un organismo técnico interinstitucional denominado "Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en el Departamento de Tarija "PERTT", entidad que la integraban la Prefectura, la Corporación Regional de Desarrollo (CODETAR), la Universidad Juan Misael Saracho y la Asociación "San Jacinto", todas del referido departamento (fs. 68-69).

Posteriormente a fin de solucionar los problemas de orden administrativo, técnico y financiero, se emitió el D.S. Nº 20763 de 13 de abril de 1985, que en su art. 11, disponía que las relaciones jurídicas del PERTT, con sus trabajadores, de acuerdo a su nuevo estatuto legal (art. 34 ver fs. 83) y a partir de la emisión del referido D.S., se regularían por las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ordenando que se provea en el futuro, las respectivas reservas sociales, con cargo a recursos propios de ese organismo. Concluyó dicha norma, estableciendo que el régimen y tratamiento salarial del PERTT, sería similar al del personal de CODETAR (fs. 70 a 71).

Toda esta normativa fue elevada a rango de Ley de la República, en aplicación del art. 18 de la Ley Nº 1122 de 16 de noviembre de 1989.

2.- La indicada normativa, evidencia que todos los empleados o trabajadores del PERTT, se encontraban sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo; sin embargo, este régimen legal fue modificado a momento de promulgarse la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 24 de julio de 1995, cuyos arts. 24, 25, 26, 27, 28 y 29-IV incluidos en el Título III, Capítulo Único de Disposiciones Finales y Transitorias, establecieron:

a) La transferencia bajo la administración de los Prefectos las obras y proyectos relacionados a las atribuciones delegadas en el inc. f) del art. 5º de la indicada Ley, que estuviesen siendo ejecutadas por reparticiones de la administración central, entidades públicas de la administración regional y entidades descentralizadas sin fines de lucro.

b) Se transfirió también el financiamiento internacional y los pasivos de la parte de esas obras y proyectos a ejecutarse si lo hubiere. Disponiendo que el financiamiento de los mismos sería asumido por las Prefecturas, conforme a la normativa que dicha ley instituye.

c) La disolución de las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central que cumplían funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el art. 5º de la misma ley, transfiriéndose bajo la administración del Prefecto los recursos humanos, físicos y financieros. Los términos y modalidades del proceso de transferencia serían regulados mediante Decreto Supremo.

d) La disolución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, ordenando la transferencia de su patrimonio al dominio departamental bajo la administración y responsabilidad de las prefecturas. Esta transferencia igualmente sería regulada mediante Decreto Supremo.

e) Estableció que el Poder Ejecutivo, quedaría encargado de emitir los reglamentos necesarios a fin de efectivizar la indicada ley, que entraría en vigencia a partir del 1º de enero de 1996.

f) Finalmente derogó y abrogó todas las disposiciones que fueren contrarias a la mencionada ley, cuyo detalle ingresarían en las tablas de derogaciones y abrogaciones de los Decretos Reglamentarios.

3.- En el referido contexto, es que el Poder Ejecutivo, emitió el D.S. Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995, por el que reglamentó la estructura y funcionamiento de las prefecturas de los departamentos en el marco de la referida descentralización administrativa, habiendo establecido en el art. 98 que dependiendo de las Prefecturas que corresponda, mantendrán su actual estructura administrativa descentralizada y régimen legal, reformulando la composición de su directorio, entre otras instituciones descentralizadas el Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija.

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Criterio

al haber revocado la sentencia el tribunal de alzada, incurrió en violación de las normas previstas por la Ley de Descentralización Administrativa y otras conexas, aplicando indebidamente las normas del Estatuto del Funcionario Público, a un servidor que no se encontraba sujeto aún a esta disposición legal, implicando con ello que también se incurrió en violación de los arts. 1º de la L.G.T., art. 1º de su D.R., al haber incluido y reconocido derechos laborales a un servidor público que fue contratado en plena vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa y que por ello, no pudo ser tutelado por la normativa prevista en la Ley General del Trabajo y normas complementarias, circunstancia que debe ser enmendada.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Patiño Añazgo
Demandado
Programa de Rehabilitación de Tierras de Tarija
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2009AS/0169/2009Fuente oficial