Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 169
Sucre, 13 de mayo de 2.010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Elva Condori Ordoñez c/ AFRUTAR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241, interpuesto por Juan Carlos Fernández, en representación de la Asociación de Fruticultores de Tarija (AFRUTAR) y el recurso de casación de fs. 246 formulado por Elva Condori Ordóñez de Castillo, impugnando el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2005 (fs. 237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Elva Condori Ordóñez contra la Asociación de Fruticultores de Tarija (AFRUTAR), el auto que concede el recurso de fs. 249, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 7 de abril de 2004 (fs. 226-227), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, con costas, disponiendo que la empresa demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la demandante la suma de Bs. 15.135, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo, salario por el mes de agosto, vacación y desahucio.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2005 (fs. 237), confirmando parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de añadir a la liquidación contenida en sentencia la suma de Bs. 7.170 con cargo a desahucio y Bs. 1.195 por la segunda vacación, sin costas.
Que contra el referido auto de vista, Juan Carlos Fernández en representación de la Asociación de Fruticultores de Tarija (AFRUTAR) interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 241, acusando que la resolución de alzada contiene violaciones a leyes sustantivas y adjetivas de cumplimiento obligatorio, es lesivo a sus intereses y vulnera derechos institucionales, porque no se ajusta a una estructura lógica ni valora las pruebas de descargo de fs. 221 y 222, por las que se puede apreciar que la demandante disponía de su tiempo y abusaba de la confianza de la administración de la empresa, pasando por alto los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, además añade que, por las literales de fs. 229 y 230 se observa que la actora causó daño económico contra AFRUTAR y por ende a las personas humildes del agro.
Concluye confusamente solicitando la casación de la resolución de vista, que se declare improbado el pago de beneficios sociales y se revoque la sentencia de primera instancia por encontrarse demostradas las violaciones a las leyes expresas y terminantes.
Por su parte Elva Condori Ordóñez de Castillo formula recurso de casación (fs. 246) expresando que durante el desarrollo del proceso la parte empleadora no cumplió con la inversión probatoria, además que los subsidios prenatal y lactancia no prescribieron conforme se evidencia por el certificado de nacimiento adjunto y conforme establece el Reglamento de Asignaciones Familiares, haciendo hincapié al indicar que los beneficios sociales son irrenunciables en el marco de lo dispuesto por los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., en concordancia con los principios in dubio por operario, de protección, de la norma y condición más favorable, racionalidad, primacía de la realidad y otros favorables a los trabajadores, por lo que solicita se incluya en su liquidación dichos conceptos, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por el representante de la empresa demandada en el que acusa la infracción de los incisos e) de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, este tribunal le recuerda al representante-recurrente que cuando asumió defensa dentro del proceso negó cualquier vinculación laboral con la actora, aduciendo que la relación existente era netamente civil, tesis que fue desvirtuada en razón a que la trabajadora se encontraba en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias, una vez dilucidado este aspecto y ratificada la competencia de los jueces del trabajo para el conocimiento de la causa, la parte empleadora incumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pues no pudo sustentar que la demandante hubiera incurrido en las previsiones que acusa como infringidas, es decir, que hubiera incumplido el contrato laboral y por ende, causado daño económico a la empresa AFRUTAR; de ahí que no corresponde aplicar la sanción unilateral de privación de beneficios sociales contenida en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, conclusión a la que arribaron los jueces de grado en cumplimiento de los arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo procesal que rige la materia, resultando por consiguiente, infundadas las infracciones acusadas en el recurso de fs. 241.
2.- Ahora bien para ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante (fs. 246), es menester con carácter previo realizar las siguientes conceptualizaciones:
a) El Sistema de Seguridad Social en el país se encuentra compuesto por el Seguro Obligatorio a Corto Plazo y el Seguro Obligatorio a Largo Plazo, el primero administrado por los entes gestores de la seguridad social cuyo órgano rector es la Caja Nacional de Salud (C.N.S.) y el segundo, por las administradoras de los fondos de pensiones (AFPs).
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